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martes, 30 de septiembre de 2014

"Convergence and Divergence of Investment and International Commercial Arbitration" (International Arbitration Seminar)


"Convergence and Divergence of Investment and International Commercial Arbitration"
International Arbitration Seminar
19th-20th of November 2014 - Dominican Republic

The International Arbitration Seminar on "Convergence and Divergence of Investment and International Commercial Arbitration" is the biggest regional event in its field. FINJUS and NYU are proud to be able to organize an event of this caliber in a country like the Dominican Republic, in which there are still many legislative challenges regarding the field of national and international arbitration.


Organizers: Fundación Institucionalidad y Justicia, INC. (FINJUS) and Center for Transnational Litigation, Arbitration and Commercial Law at New York University School of Law.

International Speakers:
  • Franco Ferrari, Director of the Center for Transnational Litigation, Arbitration and Commercial Law - New York University: "New York Convention and Investment Arbitration: focusing on the issue of arbitral awards as investment".
  • Pedro J. Martínez-Fraga, co-leader of Bryan Cave LLP International Arbitration Team: “The Use of Section 1782 in Aid of International Arbitration”
  • Ryan Reetz, Managing partner of Bryan Cave LLP’s Miami Office: "Enforcing Commercial and Investment Arbitration Awards"
  • Andrea Carlevaris, Secretary General of the ICC International Court of Arbitration: “Procedural aspects of jurisdictional decisions in investment and commercial arbitration”
  • Domenico Di Pietro, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP - International Arbitration Group: "Standards of review of arbitral awards in commercial and investment arbitration"
  • Inka Hanefeld, Hanefeld- Rechtsanwälte: "The Value of the IBA Guidelines on Taking of Evidence"
  • Friedrich Rosenfeld, Hanefeld- Rechtsanwälte: “Violating the New York Convention as Grounds for Claims under BITs”
  • José Carlos Fernández Rozas, Director of the Public and Private International Law Department of the Complutense University of Madrid: “Internationalism and Mercatorismo in Investement Arbitration”
  • Stefan Kröll, Managing Partner at Rechtsanwalt-Kröll / Bucerius Law School: “Standards for challenges of arbitrators”
  • Carlos Concepción, Managing Partner of Concepción, Martinez & Puente Attorneys at Law: “Forum Non Conveniens: recent development and issues”
  • Emma Lindsay, Bryan Cave LLP: “Consent to Arbitrate”
  • Brian King, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP: "Commercial and Investment Arbitration: Towards a Unified Theory?"
  • Leidylin Contreras, Legal Consultancy of the Executive Branch: "Inconsistency in Investment Arbitration. Interpretative Authority in Investment Agreements. Appellate Bodies or Similiar Mechanisms and other proposals”
Venue: JW Marriott Santo Domingo +1-809-955-3081 Winston Churchill Avenue No. 93, Ensanche Piantini Santo Domingo 10501 Dominican Republic

Costs, Reservations, Contact and more Information [here]

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 24ª edición de la "Legislación básica de Derecho Internacional Privado", de los profesores Alegría Borrás, Nuria Bouza, Francisco J. Garcimartín y Miguel Virgós, publicada por la Editorial Tecnos (Biblioteca de Textos Legales, núm. 139).

Esta obra constituye una sistematización —con abundantes notas y concordancias, además de referencias a las direcciones de Internet útiles para completar y poner al día determinados datos— de los textos básicos de Derecho internacional privado vigentes en el ordenamiento español, precedidos de una introducción.
Dado el amplio volumen de normas que contiene, la estructura de la obra pretende hacer más efectiva su utilización. Así, partiendo de la Constitución española y de los Tratados de la Unión Europea, las normas más relevantes para el Derecho internacional privado se han agrupado en dos grandes bloques, consagrado el primero a las normas de carácter general, tanto procesales como en materia civil y mercantil, y el segundo a las normas específicas en los diferentes sectores, incluyendo, finalmente, un apartado dedicado al arbitraje y la mediación. En cada uno de estos sectores los textos se presentan siempre en el mismo orden, incluyéndose primero las normas de Derecho de la Unión Europea con incidencia en el ámbito del Derecho internacional privado, cuya importancia ha aumentado notablemente en los últimos tiempos, las del Derecho convencional y, finalmente, las normas internas.
Este amplio conjunto de textos, actualizados hasta julio de 2014, está destinado a facilitar tanto la docencia universitaria como la labor de los profesionales del Derecho.

Extracto del índice:
Prólogo a la 24ª edición
Selección de direcciones de Internet
I. Normas fundamentales
II. Normas procesales de carácter general
1) Normas de la Unión Europea y normas convencionales relacionadas
2) Normas convencionales
3) Normas de Derecho interno
III. Normas de carácter general en materia civil y mercantil
IV. Personas físicas, familia y sucesiones
1) Persona física
2) Familia y protección de menores
3) Alimentos
4) Sucesiones
V. Sociedades, obligaciones y bienes
1) Persona jurídica
2) Obligaciones contractuales
3) Obligaciones extracontractuales
4) Derechos reales y garantías
5) Bienes culturales
6) Propiedad intelectual e industrial
7) Títulos valores
8) Mercado y competencia
9) Derecho concursal
VI. Arbitraje y mediación
Índice cronológico de disposiciones
Índice de disposiciones en atención a su fuente de origen
Índice analítico
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 24ª ed.
Edición de A.Borrás, N.Bouza, F.J.Garcimartín, M.Virgos
Ed. Tecnos (Colección Biblioteca de Textos Legales, n. 139), 2014
1632 págs. - 34,50 €
ISBN: 978-84-309-6245-7

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje internacional y Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil


Arbitraje internacional y Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil
Miguel GÓMEZ JENE, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (acreditado al cuerpo de Catedráticos), UNED
Diario La Ley, Nº 8388, Sección Doctrina, 30 de Septiembre de 2014
LA LEY 6298/2014
El nuevo régimen de exequátur que el Anteproyecto de Ley de cooperación civil internacional en materia civil instaura constituye, sin duda, la pieza clave del texto. Este nuevo régimen derogará la regulación actualmente en vigor (arts. 951 a 958 LEC 1881). Ocurre, sin embargo, que el Anteproyecto prevé un procedimiento judicial de exequátur pensado únicamente para resoluciones judiciales. Es decir, el legislador no ha tenido en cuenta que este régimen legal también será de aplicación al exequátur del laudo arbitral extranjero (ex art. 2). En consecuencia, los arts. 41 a 49 del texto exigirán una particular reinterpretación en su aplicación al exequátur del laudo arbitral.

Nota: Véase el Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, así como la entrada de este blog del día 7.7.2014.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Embargo preventivo de buques y salvamento marítimo en la LNM


El embargo preventivo de buques y el salvamento marítimo en la nueva Ley de Navegación Marítima
Sebastián DÍAZ RIBES, Doctor en Derecho. Abogado. Profesor en la Universidad de Cádiz
Diario La Ley, Nº 8388, Sección Tribuna, 30 de Septiembre de 2014
LA LEY 6482/2014
La reciente Ley de Navegación Marítima de fecha 24 de julio de 2014 (BOE 25 de julio) pretende llevar a cabo una amplia y profunda reforma del Derecho marítimo español, intentando abarcar todos los aspectos en la regulación de la materia de la navegación marítima y tratando de uniformar la muy diversa normativa nacional e internacional de aplicación.

Nota: Véase la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, y la entrada de este blog del día 25.7.2014.

BOE de 30.9.2014


-Recurso de inconstitucionalidad n.º 5829-2014, contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.
Nota: El TC admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5829-2014, promovido por Presidente del Gobierno, contra los arts. 3 a 39 y las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición final primera, de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. Al haber invocado el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, la impugnación produce la suspensión de la disposición recurrida, debiendo el Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses (arts. 161.2 CE y 30 LOTC). Además, el TC, de conformidad con el mencionado artículo de la Constitución, acuerda suspender los preceptos impugnados y cuantos actos o resoluciones hayan podido dictarse en aplicación de los mismos.

Véase la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 31/2015, de 25 de febrero de 2015, en el recurso de inconstitucionalidad 5829-2014.
-Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 5830-2014, contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos.
Nota: El Pleno del TC ha admitido a trámite la impugnación presentada por el Gobierno de la Nación contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos. El Gobierno ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, por lo que la impugnación produce la suspensión de la disposición recurrida, debiendo el Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses (arts. 161.2 CE y 77 LOTC). Finalmente, de conformidad con el mencionado artículo de la Constitución, el TC acuerda suspender el Decreto impugnado y sus anexos, así como las restantes actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculadas a ella.

Véase la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 32/2015, de 25 de febrero de 2015, sobre la impugnación de disposiciones autonómicas 5830-2014.

Véanse los siguiente documentos:

lunes, 29 de septiembre de 2014

Dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley de Cataluña de consultas populares


Dictamen emitido por el Consejo de Estado en el expediente relativo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, de 29 de septiembre de 2014. Número de expediente: 964/2014 (Presidente del Gobierno).

El Consejo de Estado llega a las siguientes conclusiones:
"A la vista de las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente dictamen, entiende el Consejo de Estado que la impugnación, por razones de orden constitucional, de la Ley de Cataluña 10/2014, debe circunscribirse a la regulación de las denominadas "consultas populares no referendarias" contenida en el título II, en cuanto que, bajo esta denominación, se articula un procedimiento de consulta que presenta los elementos configuradores típicos del referéndum, a saber, la convocatoria del pueblo de Cataluña para que, a través del sufragio, manifieste su voluntad general en los asuntos que le sean sometidos a su consideración. Por tal razón, el hecho de que tales consultas se disciplinen en dicho título II al margen de las previsiones contenidas en las previsiones del bloque de la constitucionalidad (Constitución, LOMR, LOREG y LBRL) aplicables al referéndum -en cuestiones tales como el objeto de la consulta, el cuerpo electoral, el censo electoral, la forma de convocatoria, los órganos de la Administración electoral y las garantías jurisdiccionales- no les priva de su carácter referendario y, en la práctica, viene a suponer que, al amparo de dicho título II, pueden convocarse y celebrarse consultas auténticamente referendarias desconociendo las particulares exigencias y cautelas, recordadas por la Sentencia 103/2008, de 11 de septiembre, del Tribunal Constitucional, con que la institución del referéndum es contemplada en el ordenamiento constitucional, dada su naturaleza excepcional en un sistema de democracia representativa. El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que el "principio de lealtad constitucional" es "especialmente aplicable -tal y como se dijo en la Sentencia 181/1988, de 13 de octubre (FJ 7º)- en todo lo que atañe a las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas", pues "el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías depende en buena medida de la estricta sujeción de uno y otro a las fórmulas de consulta y participación previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía", lo que, en el presente caso, excluye la posibilidad de una regulación de las consultas populares que -como la contenida Ley de Cataluña 10/2014- se sitúe al margen del bloque de constitucionalidad. En efecto, las consultas contempladas en dicho título II comportan un ejercicio del derecho fundamental de participación política del artículo 23.1 de la Constitución y tienen una naturaleza materialmente referendaria, de ahí que estén sujetas a la doble reserva de Ley Orgánica establecida en los artículos 81.1 y 92.3 de la Norma Fundamental y a la autorización del Estado prevista en el artículo 149.1.32ª del texto constitucional, sin perjuicio de las consideraciones adicionales que en su momento se han realizado acerca de la disconformidad de determinados preceptos del titulo II de la Ley de Cataluña 10/2014 a otras disposiciones también integrantes del bloque de la constitucionalidad.
No existen, en cambio, motivos que puedan razonablemente sustentar el recurso de inconstitucionalidad contra los títulos I y III de la Ley de Cataluña 10/2014. El título I limita las consultas populares al "ámbito competencial de la Generalidad y las Entidades Locales" (artículo 1.1) y, en tal sentido, no cabe formular al mismo un reproche directo a través del eventual recurso de inconstitucionalidad al que se refiere el presente dictamen, sin perjuicio de otros procedimientos que pudieran promoverse si, en la aplicación de la Ley, las autoridades competentes convocasen una consulta que excediera de dicho ámbito competencial. El título III, por su parte, regula los denominados "procesos de participación ciudadana" atribuyéndoles las características propias de las consultas populares no referendarias, y, por tal razón, tales procesos están comprendidos dentro de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña por el artículo 122 de su Estatuto.
Por lo demás, tampoco parece justificada la impugnación en bloque de todas las disposiciones adicionales, transitorias y finales, que debe limitarse a aquellas que están directa y materialmente relacionadas con las consultas populares del título II, a saber, las disposiciones transitorias primera ("Comunicación previa en el Registro de participación en consultas populares no referendarias") y segunda ("Nombramiento de los miembros de la Comisión de Control y régimen transitorio aplicable hasta la constitución de la Comisión"), y la disposición final primera ("Desarrollo reglamentario") únicamente en lo que resulta de aplicación, en cada uno de sus dos apartados, a las consultas de dicho título II."
En atención lo anterior, el Consejo de Estado dictamina "que existen fundamentos jurídicos suficientes para interponer recurso de inconstitucionalidad contra todos los artículos del título II, las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposición final primera de la Ley de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana."

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-309/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 30 de junio de 2014 — Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Istituto Nazionale Confederale Assistenza (INCA)/Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Ministero dell’Economia e delle Finanze
Cuestión planteada: "¿Se oponen los principios establecidos en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión oportunamente modificada, a una disposición nacional como el artículo 5, apartado 2 ter, del Decreto Legislativo no 286, de 25 de julio de 1998, en la parte en la que establece que «la solicitud de expedición y renovación del permiso de residencia está sujeta al pago de una tasa, cuyos importes mínimo y máximo serán respectivamente de 80 y de 200 euros, mediante Decreto del Ministro dell’economia e delle finanze, de acuerdo con el Ministro dell’interno, que también establecerá su forma de pago […]», de modo que fija un importe mínimo de la tasa igual a ocho veces el coste de expedición del documento nacional de identidad?"
-Asunto C-340/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 14 de julio de 2014 — R.L. Trijber, empresario, que opera con el nombre comercial de Amstelboats/Collegue van Burgemeester en Wethouders van Amsterdam
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Constituye el transporte de pasajeros en una embarcación abierta por las vías navegables de Ámsterdam, con el objetivo primordial de ofrecer, a cambio del pago de una cantidad, excursiones y el alquiler de tal embarcación para la celebración de fiestas, tal como ocurre en el caso de autos, un servicio al que se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), a la vista de la excepción establecida en el artículo 2, apartado 2, parte inicial y letra d), de la Directiva 2006/123/CE […] en relación con los servicios en el ámbito del transporte?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1: ¿Es aplicable el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […] a situaciones puramente internas o, en la apreciación de la cuestión de si este capítulo es aplicable, ha de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en situaciones puramente internas?
3) En caso de que se responda a la cuestión 2 que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en una situación puramente interna ha de aplicarse en el examen de la cuestión de si es aplicable el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […]:
a) ¿Debe aplicar el juez nacional las disposiciones establecidas en el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […] en una situación como la de autos, en la que el prestador de servicios no ha constituido un establecimiento transfronterizo ni presta servicios transfronterizos, pese a lo cual invoca dichas disposiciones?
b) ¿Es pertinente para la respuesta a dicha cuestión el hecho de que quepa prever que los servicios se prestarán primordialmente a residentes en los Países Bajos?
c) Para responder a dicha cuestión, ¿ha de determinarse si las empresas establecidas en otros Estados miembros han mostrado o mostrarán un interés efectivo en prestar estos mismos servicios o servicios comparables?
4) ¿Se desprende del artículo 11, apartado 1, parte inicial y letra b), de la Directiva 2006/123/CE […] que si el número de autorizaciones disponibles es limitado por una razón imperiosa de interés general, la duración de las autorizaciones deberá también limitarse, habida cuenta igualmente de los objetivos de la Directiva 2006/123/CE […] consistentes en hacer realidad el libre acceso al mercado de servicios, o bien esta apreciación corresponde a la autoridad competente del Estado miembro?"
-Asunto C-341/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 14 de julio de 2014 — J. Harmsen, otra parte: Burgemeester van Amsterdam
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es aplicable el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), a situaciones puramente internas o, en la apreciación de la cuestión de si este capítulo es aplicable, ha de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en situaciones puramente internas?
2) En caso de que se responda a la cuestión 1 que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en una situación puramente interna ha de aplicarse en el examen de la cuestión de si es aplicable el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […]:
a) ¿Debe aplicar el juez nacional las disposiciones establecidas en el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE [….] en una situación como la de autos, en la que el prestador de servicios no ha constituido un establecimiento transfronterizo ni presta servicios transfronterizos, pese a lo cual invoca dichas disposiciones?
b) ¿Es pertinente para la respuesta a dicha cuestión el hecho de que el explotador preste primordialmente servicios a prostitutas que trabajan por cuenta propia procedentes de Estados miembros distintos de los Países Bajos?
c) Para responder a dicha cuestión, ¿ha de determinarse si las empresas establecidas en otros Estados miembros han mostrado o mostrarán un interés efectivo en abrir un establecimiento de prostitución en escaparates en Ámsterdam?
3) En la medida en que el prestador de servicios pueda invocar las disposiciones contenidas en el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […], ¿se opone el artículo 10, apartado 2, parte inicial y letra c), de dicha Directiva a una medida como la aquí controvertida, en virtud de la cual al explotador de establecimientos de prostitución en escaparates se le permite alquilar habitaciones por fracciones de día únicamente a prostitutas que puedan hacerse comprender por el explotador en un idioma que éste comprenda?"

domingo, 28 de septiembre de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 15ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado, volumen I", escrita por A.-L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, así como de la obra "Derecho Internacional Privado, volumen II", dirigida por los mismos autores. Ambas ha sido editadas por Editorial Comares.

Esta nueva edición ofrece, junto con la explicación teórica, un extenso conjunto de casos prácticos, que ha sido notablemente ampliado y profundizado para su utilización a través del sistema de créditos ECTS (European Credit Transfer System), propio del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). En este volumen I se incluyen, exclusivamente, los casos prácticos relativos a la materia incluida en el mismo. En el volumen II de esta obra se recogen los casos prácticos relativos a las concretas instituciones del Derecho internacional privado. Tales supuestos prácticos permiten desarrollar un curso de Derecho internacional privado enteramente enfocado a su aplicación real. Esta edición ofrece una «bibliografía general» al inicio del presente volumen y una bibliografía sumaria en cada tema. Tales elementos constituyen una plataforma desde la cual el estudiante y el profesional pueden extraer, sin dificultades, una ulterior información bibliográfica completa y actualizada sobre cada tema.

La nueva edición de esta obra introduce las últimas modificaciones legislativas relevantes para el DIPr. español y europeo, así como más recientes aportaciones de la jurisprudencia y de la doctrina. La presente obra expone el Derecho internacional privado español en su estado actual. Ahora bien, el Derecho constituye un saber esencialmente argumentativo, en el cual no existen soluciones aritméticas y apodícticas. Existen soluciones mejor fundadas en Derecho y soluciones peor fundadas en Derecho. En Derecho internacional privado no existe «una solución correcta» ni una «solución oficial» a las cuestiones jurídicas que suscitan las situaciones privadas internacionales. Por ello resulta conveniente, adecuado y provechoso que los estudiantes y expertos en Derecho internacional privado dispongan de un abundante arsenal dialéctico compuesto distintas tesis y teorías jurídicas, con la finalidad de «argumentar mejor». Porque argumentar mejor es razonar mejor, y son las soluciones mejor razonadas las que presentan una mayor fuerza persuasiva. Por otra parte, un bien pertrechado conjunto de argumentos constituye siempre una herramienta útil para enfrentarse a normas de DIPr. de tan escasa calidad jurídica como las que en tiempos recientes se han incorporado al DIPr. español y europeo.

Extracto del índice del volumen I:
CAPÍTULO I: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CONCEPTO, OBJETO, CONTENIDO Y CARACTERES
CAPÍTULO II : EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UNIÓN EUROPEA. FUENTES Y SISTEMA NORMATIVO
CAPÍTULO III:COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO IV: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO V: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL
CAPÍTULO VI: TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN Y NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPÍTULO VII: PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO
CAPÍTULO VIII: APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
CAPÍTULO IX: EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES: CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO X: LIBRE CIRCULACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO XI: EFECTOS EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DICTADAS EN TERCEROS ESTADOS EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
CAPÍTULO XII: EFECTOS EN ESPAÑA DE OTRAS DECISIONES DICTADAS EN TERCEROS ESTADOS
CAPÍTULO XIII: LEY APLICABLE AL PROCESO CON ELEMENTO EXTRANJERO Y ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Supuestos prácticos de Derecho internacional privado I
Extracto del índice del volumen II:
CAPÍTULO XIV: FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO XV: PERSONA FÍSICA
CAPÍTULO XVI: MATRIMONIO Y PAREJAS DE HECHO
CAPÍTULO XVII: EFECTOS DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO XVIII: CRISIS MATRIMONIALES
CAPÍTULO XIX: FILIACIÓN NATURAL
CAPÍTULO XX: ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CAPÍTULO XXI: PROTECCIÓN DE MENORES
CAPÍTULO XXII: ALIMENTOS
CAPÍTULO XXIII: SUCESIÓN HEREDITARIA
CAPÍTULO XXIV: SOCIEDADES DE CAPITAL Y OTRAS PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO XXV: CONTRATOS INTERNACIONALES I
CAPÍTULO XXVI: CONTRATOS INTERNACIONALES II: ALGUNOS CONTRATOS
CAPÍTULO XXVII: OPERACIONES INTERNACIONALES DE CONSUMO
CAPÍTULO XXVIII: CONTRATACIÓN LABORAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO XXIX: DERECHOS REALES
CAPÍTULO XXX: PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
CAPÍTULO XXXI: OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Supuestos Prácticos de Derecho internacional privado II
Ficha técnica:
A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González
Derecho Internacional Privado Vol. I (15ª edic.)
Editorial Comares, Granada, 2014
836 págs. -38.00€ (IVA inc.)
ISBN: 978-84-9045-180-9

A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González (Dirs.)
Derecho Internacional Privado Vol. II (15ª edic.)
Editorial Comares, Granada, 2014
1305 págs. - 39.00€ (IVA inc.)
ISBN: 978-84-9045-187-8

sábado, 27 de septiembre de 2014

BOE de 27.9.2014


Corrección de errores de la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Nota: Véase la la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 10.9.2014.

viernes, 26 de septiembre de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Competencia judicial internacional y derechos morales de propiedad intelectual


Competencia judicial internacional y derechos morales de propiedad intelectual
Iván HEREDIA CERVANTES, Profesor Titular de Derecho internacional privado (UAM)
Diario La Ley, Nº 8386, Sección Doctrina, 26 de Septiembre de 2014
LA LEY 6290/2014
El presente trabajo analiza el tratamiento que han de recibir en sede de competencia judicial internacional los litigios relativos a la infracción de los derechos morales de autor, tanto en aplicación del art. 5.3 Regl. (CE) núm. 44/2001 (que será sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el art. 7.2 del nuevo Regl. 1215/2012), como del art. 22.3.VIII LOPJ. Será objeto de especial atención el AJM núm. 2 de Barcelona, de 9 de octubre de 2013, una resolución tremendamente discutible, en la que se aplica esta segunda norma —en términos a mi juicio erróneos— en un supuesto de infracción de los derechos morales de una autora española residente en Barcelona.

Nota: Véase el art. del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), así como el art. 22 de la LOPJ.

DOUE de 26.9.2014


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia.
Nota: Véase el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, así como la entrada de este blog del día 10.6.2013.

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 116-1, de 26.9.2014).
Nota: El objeto de esta ley es establecer un régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) y a las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP) con un ámbito territorial supraautonómico, esto es, que se extiende a más de una comunidad autónoma (art. 1). Para ello, esta norma regula la titularidad, el uso, la gestión y la protección de las DOP e IGP, garantiza la protección de las DOP e IGP como derechos de propiedad intelectual, protege los derechos de los productores y de los consumidores e intenta favorecer la cooperación entre las Administraciones Públicas competentes (véase el art. 2).

BOE de 26.9.2014


Orden HAP/1732/2014, de 24 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación; y la Orden de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los modelos 115, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso, los modelos 180, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
Nota: Véase la Orden de 20 de noviembre de 2000, del Ministerio de Hacienda.

jueves, 25 de septiembre de 2014

DOUE de 25.9.2014


Corrección de errores de la actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase la actualización publicada en el DOUE C244, así como la entrada de este blog del día 27.7.2014.

Jurisprudencia - Inconstitucionalidad de la Ley navarra del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica


Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 110/2014 de 26 Jun. 2014, Rec. 5559/2013: Recurso de inconstitucionalidad. Ley Foral navarra del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. La norma impugnada es inconstitucional y nula. Tributos propios. Naturaleza y alcance de las competencias que ostenta la Comunidad Foral, el sistema de Convenio Económico supone una especialidad con respecto al vigente en el resto de CC.AA que permite el establecimiento de un sistema tributario propio. Doctrina establecida por STC 14 nov. 2012. El poder tributario de Navarra implica también que la Comunidad Foral está obligada a respetar, en su sistema tributario, la estructura del sistema tributario de régimen común fijado por el Estado, de manera que Navarra ha de establecer unos impuestos en los que sea identificable la imagen de los que integran el sistema tributario estatal. Creación por la Ley Foral 24/2012 de un nuevo tributo propio que dispone unilateralmente de un tributo creado por el Estado. Los límites de la potestad tributaria establecidos por la Constitución y la LOFCA con relación a los tributos propios prohíben que estos recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Inconstitucionalidad de la Ley Foral impugnada que reproduce de manera literal en su art. 1 el art. 4.1 de la Ley estatal 15/2012, dedicado a la definición del hecho imponible, así como que los restantes elementos del tributo, salvo por la variación de su régimen de exenciones incurriendo así en la prohibición establecida por el art. 6.2 LOFCA. Votos particulares.
Ponente: Ortega Álvarez, Luis Ignacio.
Nº de Sentencia: 110/2014
Nº de Recurso: 5559/2013
Diario La Ley, Nº 8385, Sección Jurisprudencia, 25 de Septiembre de 2014
LA LEY 86507/2014
[Texto de la sentencia]

miércoles, 24 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.9.2014)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 24 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑359/13 (Martens): [Petición de decisión prejudicial del Centrale Raad van Beroep (Países Bajos)] Financiación de estudios superiores en territorios de ultramar — Requisito de residencia — “Regla de tres años de seis” — Antiguo trabajador fronterizo.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se oponen a que los Países Bajos denieguen la financiación de estudios al hijo a cargo de un trabajador fronterizo de nacionalidad neerlandesa en virtud de la regla de tres años de seis mientras sea un trabajador fronterizo. En caso de que dicho trabajador fronterizo ponga fin a su actividad laboral en los Países Bajos y ejerza la libre circulación de trabajadores con objeto de desarrollar un trabajo a tiempo completo en otro Estado miembro, y con independencia de su lugar de residencia, el artículo 45 TFUE se opone a que los Países Bajos apliquen medidas, a menos que puedan justificarse objetivamente, cuyo efecto consista en disuadir a dicho trabajador del ejercicio de sus derechos derivados del artículo 45 TFUE y hacerle perder, como consecuencia del ejercicio de sus derechos de libre circulación, ventajas sociales garantizadas por la legislación neerlandesa, como la financiación portátil de estudios para su hijo a cargo."

DOUE de 24.9.2014


-Publicación de las listas de tribunales de marcas comunitarias y tribunales de dibujos y modelos comunitarios, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, y el artículo 80, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada), así como el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
Para España, los tribunales de marcas comunitarias de primera instancia son los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, y de segunda instancia la Audiencia Provincial de Alicante. Los mismos órganos jurisdiccionales son también tribunales de dibujos y modelos comunitarios. Véase el art. 82, núm. 2.3º y el art. 86bis, núm. 4, de la LOPJ.
-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen)
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149, de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30; DOUE C271, de 14.9.2011, p. 18; DOUE C356, de 6.12.2011, p. 12; DOUE C111, de 18.4.2012, p. 3; DOUE C183, de 23.6.2012, p. 7; DOUE C313, de 17.10.2012, p. 11; DOUE C394, de 20.12.2012, p. 22; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 9; DOUE C167, de 13.6.2013, p. 9; DOUE C242, de 23.8.2013, p. 2, DOUE C275, de 24.9.2013, p. 7, DOUE C314, de 29.10.2013, p. 5; DOUE C324, de 9.11.2013, p. 6; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 4; DOUE C167, de 4.6.2014, p. 9; DOUE C244, de 26.7.2014, p. 22.

BOE de 24.9.2014


-Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.
Nota: El art. 5 del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre regula el tema de la coordinación internacional en los siguientes términos:
"Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Reino de España en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT)."
-Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Nota: Véase el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

martes, 23 de septiembre de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El embargo preventivo de buques en la Ley de Navegación Marítima


El embargo preventivo de buques en la Ley de Navegación Marítima
Antonio Evaristo GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Secretario del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional. Miembro de la Red Europea de Secretarios Judiciales. Doctor en Derecho.
Diario La Ley, Nº 8383, Sección Doctrina, 23 de Septiembre de 2014
LA LEY 5686/2014
La reciente publicación de la Ley de Navegación Marítima en materia de embargo preventivo de buques ha optado por una regulación simplificada que en la mayoría de los casos se limita a hacer un reenvío de su régimen jurídico en función de la nacionalidad del pabellón del buque y de la naturaleza del crédito que es objeto de reclamación. Se analizan las dificultades procesales que esto puede representar atendida la parquedad de las previsiones propiamente procedimentales respecto de las cuales el Convenio de Ginebra remite en principio a la legislación estatal y que ahora quedan vacías de contenido.

Nota: Véase la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, y la entrada de este blog del día 25.7.2014. Véase igualmente el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, la entrada de este blog del día 2.5.2011, así como el Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico, y la entrada de este blog del día 30.8.2011.

BOE de 23.9.2014


Denuncia del Acuerdo para la promoción y la protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Bolivia, hecho en Madrid el 29 de octubre de 2001.
Nota: El Acuerdo, que había entrado en vigor el 9.7.2002, dejó de estar en vigor el 9.7.2012; es decir, hace más de 26 meses (!!!). Llama la atención la diligencia del MAEC en publicar estas informaciones.

lunes, 22 de septiembre de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 17ª edición de la obra "Legislación de Derecho Internacional Privado", de los profesores S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos y S. Sánchez Lorenzo, publicada por la Editorial Comares.

La presente edición incorpora un nuevo texto internacional: el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia. Otros textos han sufrido modificaciones importantes, como las producidas en el ámbito de la competencia judicial internacional en materia penal en virtud de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En otros casos, las modificaciones esperadas no han llegado al momento de redactarse estas líneas. En concreto la vieja Ley del registro Civil de 8 de junio de 1957 estaba llamada a ser sustituida por la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, que sigue figurando como Adenda, a partir del 22 de julio de 2014. La disposición adicional decimonovena del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, ha prorrogado la vacatio legis de la nueva Ley hasta el 15 de julio de 2015, por lo que se mantienen, como en la edición anterior, ambos textos legislativos, así como el Reglamento vigente. Otros textos legales han sufrido modificaciones parciales e incorporaciones de nuevos Estados parte. se han corregido, asimismo, algunas erratas detectadas en la edición anterior y se ha actualizado el índice analítico.

Extracto del índice:
Presentación
Nota a la decimoséptima edición

I-Derecho autónomo
A. Códigos
B. Leyes
C. Reglamentos

II-Derecho convencional e institucional
A. Unión Europea y Asociación Europea de Libre Comercio
B. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
C. Consejo de Europa
D. Conferencia especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado
E. Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC)
F. Naciones Unidas
G. Convenios bilaterales

Índice analítico
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 17ª edic. (actualizada a julio de 2014)
Edición de S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos, S. Sánchez Lorenzo
Editorial Comares, 2014
808 págs. - 28 € (IVA inc.)
ISBN: 978-84-9045-193-9

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-359/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismo (Lituania) el 23 de julio de 2014 — ERGO Insurance SE, que interviene a través de su sucursal lituana ERGO Insurance SE/If P&C Insurante AS, que interviene a través de su sucursal If P&C Insurance AS
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 [de junio de] 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que dispone que «cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos», en el sentido de que, en circunstancias como las del caso de autos, debe aplicarse la ley alemana?
2) Si la respuesta a la primera cuestión fuera negativa, ¿debe interpretarse el principio establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) en el sentido de que, en circunstancias como las del caso de autos, la ley aplicable al litigio entre la aseguradora de la cabeza tractora y la aseguradora del remolque ha de determinarse con arreglo a la legislación del país donde se encuentra el lugar en el que se produjo el daño resultante del accidente de circulación?"

Bibliografía (Artículo donctrinal) - Ilegalidad de las devoluciones de extranjeros efectuadas sin las debidas garantías


La regulación de las devoluciones y expulsiones de extranjeros: la ilegalidad de las devoluciones de extranjeros efectuadas sin las debidas garantías
Ana FERNÁNDEZ PÉREZ, Prof. Dra. de Derecho Internacional Privado (Universidad de Castilla-La Mancha)
Diario La Ley, Nº 8382, Sección Doctrina, 22 de Septiembre de 2014
LA LEY 5683/2014
Los acontecimientos ocurridos en los últimos meses en las vallas y aguas interiores de Ceuta y Melilla obligan a hacer una serie de precisiones relativas a la actuación del Estado español con respecto a los inmigrantes que pretenden entrar, por puestos no habilitados, en el territorio europeo. A lo largo de las próximas líneas intentaremos manifestar que no existe ninguna figura jurídica en la legislación española, europea o internacional que respalde este tipo de actuaciones tanto si se denominan «rechazo en frontera» como «devoluciones o expulsiones en caliente».

domingo, 21 de septiembre de 2014

Revista de revistas (14 a 21 de septiembre)


-Anuario de Derecho Concursal: núm. 33 (2014).
-European Public Law: 2014, núm. 3.
-Revista de Estudios Europeos: núm. 64 (2014).
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2014, núm. 3.
-Unión Europea Aranzadi: 2014, núm. 6; 2014, núm. 7.

sábado, 20 de septiembre de 2014

DOUE de 20.9.2014


Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo referente a las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma en nombre de la Unión del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania en lo referente a su art.17, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El art. 17 ("Tratamiento de los trabajadores") del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania establece:
"1. Sin perjuicio de la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en los Estados miembros y en la UE, los trabajadores que sean nacionales de Ucrania y se encuentren empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro no sufrirán discriminación alguna por razón de su nacionalidad por lo que respecta a las condiciones laborales, la retribución o el despido, respecto a los nacionales de dicho Estado miembro.
2. Ucrania concederá, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en ese país, el trato a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio."

viernes, 19 de septiembre de 2014

BOE de 19.9.2014


Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Australia relativo al programa de movilidad para jóvenes, hecho en Canberra el 3 de septiembre de 2014.
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 3.9.2014, es decir, desde hace 17 días (!).
El texto contiene disposiciones sobre la expedición por cada país de los correspondientes visados para hacer efectivo el Programa de Movilidad para Jóvenes.

Ver la corrección de errores realizada al Acuerdo.

jueves, 18 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.9.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑487/12 (Vueling Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión Europea — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Libertad de fijación de precios — Facturación de equipaje — Suplemento de precio — Concepto de “tarifas aéreas” — Protección de los consumidores — Imposición de una multa al transportista por una cláusula contractual abusiva — Normativa nacional según la cual el transporte del pasajero y la facturación del equipaje deben estar comprendidos en el precio base del billete de avión — Compatibilidad con el Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las compañías aéreas, en cualquier circunstancia, a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 18 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑549/13 (Bundesdruckerei): Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Normativa nacional que impone a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público un salario mínimo — Subcontratista establecido en otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "En una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un licitador tiene previsto ejecutar un contrato público exclusivamente con trabajadores empleados por un subcontratista establecido en un Estado miembro distinto del de la entidad adjudicadora, el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de una normativa del Estado miembro de esa entidad adjudicadora que obliga a ese subcontratista a pagar a los citados trabajadores un salario mínimo fijado por dicha normativa."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 18 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑396/13 (Sähköalojen ammattiliitto): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Satakunnan käräjäoikeus (Finlandia)] Libre circulación de trabajadores — Trabajadores desplazados — Créditos salariales derivados de una relación laboral — Reglamento (CE) nº 593/2008 (Reglamento Roma I) — Elección de la ley — Artículo 8 — Ley aplicable a los contratos individuales de trabajo — Artículo 14 — Cesión de créditos salariales a un sindicato — Artículo 23 — Normas especiales de conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales — Directiva 96/71/CE — Artículo 3 — Concepto de “cuantías de salario mínimo” — Facultad discrecional concedida a los Estados miembros — Libre prestación de servicios — Protección social de los trabajadores.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido.
"(1) Según una interpretación correcta del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, la cuestión de si un trabajador desplazado puede ceder un crédito salarial contra su empresario a un sindicato del Estado miembro de acogida ha de resolverse con arreglo a la ley aplicable a los créditos salariales de que se trata. Dado que dichos créditos resultan de las condiciones que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71, la ley del Estado miembro al que los trabajadores han sido desplazados ha de aplicarse no sólo a dichos créditos, sino también a su transmisibilidad.
(2) Según una interpretación correcta del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/71, en relación con el artículo 56 TFUE, el concepto de cuantías de salario mínimo puede comprender el salario base por hora en función del grupo salarial, el salario garantizado por trabajo a destajo, el complemento por vacaciones, las dietas diarias fijas y el complemento por el trayecto diario hacia el trabajo, de conformidad con la determinación de estas condiciones de trabajo y empleo en un convenio colectivo que ha sido declarado de aplicación general en el sentido del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 96/71, y está comprendido en el ámbito de aplicación del anexo de dicha Directiva (o, según el caso, en otros instrumentos relevantes). Sin embargo:
— El Estado miembro de acogida no puede imponer determinados grupos salariales o clasificaciones salariales a las empresas extranjeras que desplazan trabajadores a su territorio más allá del mínimo expresamente establecido en dicho convenio colectivo del Estado miembro de acogida.
— El Estado miembro de acogida no puede imponer a las empresas extranjeras que desplazan trabajadores a su territorio la obligación de pagar a éstos una dieta diaria fija durante la totalidad del período de desplazamiento ni un complemento por trayecto, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente concluya que exigir estos complementos a dichas empresas extranjeras hace menos interesante la prestación de servicios y si el pago de tales complementos va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de la protección social de los trabajadores.
(3) Según una interpretación correcta del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71, el alojamiento y los cheques restaurante que ofrece la empresa que desplaza trabajadores en las circunstancias del presente asunto han de considerarse un reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento. Por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta al calcular si los trabajadores desplazados han percibido unos salarios equivalentes al mínimo establecido en el Estado miembro de acogida.
(4) Según una interpretación correcta del artículo 3, apartado 10, de la Directiva 96/71, elementos retributivos tales como el salario por trabajo a destajo, el complemento por trayecto y las dietas diarias que se prevén en convenios colectivos declarados de aplicación general no pueden interpretarse en el sentido de que constituyen condiciones de trabajo cuya observancia es necesaria para responder a exigencias imperativas de interés público en el sentido de esa disposición."

DOUE de 18.9.2014


Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 134/14/COL, de 26 de marzo de 2014, por la que se modifican por nonagésimo quinta vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de nuevas Directrices sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual («Directrices sobre obras cinematográficas y producciones audiovisuales de 2014»).
Nota: Mediante este acto se modifican las Directrices sobre Ayudas Estatales, introduciéndose nuevas directrices sobre las ayudas estatales a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual, que serán aplicables a partir del 1.4.2014. Es decir, vienen aplicándose desde hace cinco meses y medio.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.