tag:blogger.com,1999:blog-42400294046819401552024-03-18T12:39:15.476+01:00Conflictus LegumDerecho Internacional Privado Español: Legislación, jurisprudencia, doctrina y másFederico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.comBlogger11887125tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-57253358226458059782024-03-18T12:38:00.003+01:002024-03-18T12:38:38.349+01:00Tribunal de Justicia de la Unión Europea<div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjuN6ARShghI5CID39mYMc9rUW7hQRls9Ic8eLyZf3nrvY8lepAjxVcV6bmRc9XLodUk-kBIAUv1oXfLyG0cg8FsmCobL-4hpDmbo8uk6GBEc1KiCVkU7S_l3G-fqQ9SUL7GFDwiq2kvxmK9wheKz92lqK7X2zkJTZtE3p-lWivLi3AJD8f2YBrD_Zaq5kK/s106/doue_d.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="106" data-original-width="75" height="106" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjuN6ARShghI5CID39mYMc9rUW7hQRls9Ic8eLyZf3nrvY8lepAjxVcV6bmRc9XLodUk-kBIAUv1oXfLyG0cg8FsmCobL-4hpDmbo8uk6GBEc1KiCVkU7S_l3G-fqQ9SUL7GFDwiq2kvxmK9wheKz92lqK7X2zkJTZtE3p-lWivLi3AJD8f2YBrD_Zaq5kK/s1600/doue_d.jpg" width="75" /></a></div><br /></div><div style="text-align: center;"><b>SENTENCIAS</b></div><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401991" target="_blank">Asunto C-560/20</a>, Landeshauptmann von Wien (Reagrupación familiar con un menor refugiado): Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien — Austria) — CR, GF, TY / Landeshauptmann von Wien (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado con sus ascendientes en línea directa y en primer grado — Artículo 2, letra f) — Concepto de «menor no acompañado» — Reagrupante menor en el momento de la presentación de la solicitud, pero que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar — Fecha pertinente para apreciar la condición de menor — Plazo para presentar una solicitud de reagrupación familiar — Hermana mayor de edad del reagrupante que necesita la asistencia permanente de sus progenitores debido a una enfermedad grave — Efecto útil del derecho a la reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado — Artículo 7, apartado 1 — Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y tercero — Posibilidad de supeditar la reagrupación familiar a requisitos adicionales) [DO C, C/2024/1991, 18.3.2024]</p><blockquote><p><b>Nota</b>: Véase la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2024/01/tribunal-de-justicia-de-la-union_30.html" target="_blank">día 30.1.2024</a>.</p></blockquote><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401994" target="_blank">Asunto C-118/22</a>, Direktor na Glavna direktsia Natsionalna politsia pri MVR — Sofia: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad — Bulgaria) — NG / Direktor na Glavna direktsia Natsionalna politsia pri MVR — Sofia [Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales para fines de lucha contra las infracciones penales — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 4, apartado 1, letras c) y e) — Minimización de datos — Limitación del plazo de conservación — Artículo 5 — Plazos apropiados para la supresión o para una revisión periódica de la necesidad de conservación — Artículo 10 — Tratamiento de datos biométricos y genéticos — Estricta necesidad — Artículo 16, apartados 2 y 3 — Derecho a la supresión — Limitación del tratamiento — Artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Persona física condenada mediante sentencia firme y ulteriormente rehabilitada — Plazo de conservación de los datos hasta su fallecimiento — Inexistencia de derecho a la supresión o a la limitación del tratamiento — Proporcionalidad] [DO C, C/2024/1994, 18.3.2024]</p><blockquote><p>Nota: Véase la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2024/01/tribunal-de-justicia-de-la-union_30.html" target="_blank">día 30.1.2024</a>.</p></blockquote><p style="text-align: center;"><b>NUEVOS ASUNTOS</b></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202402005" target="_blank">Asunto C-672/23</a>, Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos) el 13 de noviembre de 2023 — Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros / Prysmian Netherlands BV y otros [DO C, C/2024/2005, 18.3.2024]</p><p></p><blockquote><b>Cuestiones prejudiciales</b>:<br />"1) a) ¿Existe une una relación estrecha en el sentido del artículo 8, apartado 1, del <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02012R1215-20150226&qid=1660324210400" target="_blank">Reglamento Bruselas I bis</a> entre:<br /> i) por una parte, una demanda contra una demandada principal (demandada de referencia) que no es destinataria de una decisión de la Comisión relativa a un cártel pero que, como entidad supuestamente perteneciente a una empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión (en lo sucesivo, «empresa»), es considerada responsable de segundo grado de la infracción constatada de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión y<br /> ii) por otra parte, una demanda contra:<br /> (A) una codemandada que es destinataria de dicha decisión, o<br /> (B) una codemandada que no es destinataria de la decisión y que, como persona jurídica, pertenece supuestamente a una empresa que, en la decisión, ha sido declarada responsable, a los efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión?<br /> ¿Es relevante a este respecto:<br /> (a) si la demandada principal, responsable de segundo grado, se limitó durante la duración del cártel a ser propietaria y administrar participaciones sociales;<br /> (b) en caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4a, si la demandada principal, responsable de segundo grado, participó en la fabricación, distribución, venta o suministro de los productos objeto del cártel o en la prestación de servicios objeto del cártel;<br /> (c) si la codemandada, que es destinataria de la decisión, fue designada en esta como<br /> (i) participante real en el cártel —en el sentido de que participó realmente en el acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia o en las prácticas concertadas constatados— o<br /> (ii) persona jurídica que forma parte de la empresa considerada responsable, a los efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión;<br /> (d) si la codemandada, que no es destinataria de la decisión, produjo efectivamente, distribuyó o vendió productos o prestó servicios objeto del cártel;<br /> (e) si la demandada principal y la codemandada pertenecían o no a la misma sociedad;<br /> (f) si las demandantes, directa o indirectamente, compraron productos o recibieron servicios de la demandada principal o de la codemandada?<br /> b) ¿Es relevante para responder a la cuestión 1a si es previsible o no que la codemandada en cuestión vaya a ser demandada ante el órgano jurisdiccional de la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es la previsibilidad un criterio autónomo a la hora de aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Se da en principio esta previsibilidad, habida cuenta de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (<a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=247055&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1885805" target="_blank">C-882/19</a>, EU:C:2021:800)? ¿En qué medida las circunstancias mencionadas en la primera cuestión, letras (a) a (f), hacen que sea previsible en este caso que la codemandada vaya a ser demandada ante el tribunal de la demandada principal?<br />2) Al determinar la competencia judicial, ¿deben tenerse también en cuenta las posibilidades de que prospere la demanda contra la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es suficiente a este respecto que no pueda excluirse de antemano que prosperará la demanda?<br />3) a) ¿Comprende el derecho, reconocido en el ordenamiento jurídico de la Unión, de toda persona a una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de una infracción constatada de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión, el derecho a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos fuera del EEE?<br /> b) ¿Debe o puede aplicarse la presunción que rige en el Derecho de la competencia de que las empresas matrices (multadas) ejercen una influencia decisiva sobre la actividad económica de las filiales («presunción de la <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=190169&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1886071" target="_blank">sentencia Akzo</a>») en los litigios (civiles) sobre daños y perjuicios derivados de cárteles?<br /> c) ¿Cumple una sociedad holding intermedia que se limita a ser propietaria de participaciones sociales y administrarlas el segundo criterio de la sentencia Sumal (ejercer una actividad económica que tenga una relación concreta con el objeto de la infracción por la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz)?<br />4) a) En el contexto de la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, ¿pueden varias demandadas domiciliadas en el mismo Estado miembro ser (conjuntamente) demandadas principales?<br /> b) ¿Determina el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis directa e inmediatamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional?<br /> c) En caso de respuesta negativa a la cuestión 4a —de modo que solo un demandado puede ser demandado principal— y de repuesta afirmativa a la cuestión 4b —de manera que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis designa directamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional—:<br /> ¿Existe la posibilidad, al aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, de una remisión interna al tribunal del domicilio del demandado en el mismo Estado miembro?"</blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202402006" target="_blank">Asunto C-673/23</a>, Smurfit Kappa Europe y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam (Países Bajos) el 13 de noviembre de 2023 — Smurfit Kappa Europe BV y otros / Unilever Europe BV y otros [DO C, C/2024/2006, 18.3.2024]</p><p></p><blockquote><b>Cuestiones prejudiciales</b>:<br />"1) a) ¿Existe une una relación estrecha en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis entre:<br /> i) por una parte, una demanda contra una demandada principal (demandada de referencia) que no es destinataria de una resolución de una autoridad nacional de defensa de la competencia relativa a un cártel pero que, como entidad supuestamente perteneciente a una empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión (en lo sucesivo, «empresa»), es considerada responsable de primer grado de la infracción constatada de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión y<br /> ii) por otra parte, una demanda contra:<br /> (A) una codemandada que es destinataria de dicha resolución, o<br /> (B) una codemandada que no es destinataria de la resolución y que, como persona jurídica, pertenece supuestamente a una empresa que, en la resolución, ha sido declarada responsable, a efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión?<br /> ¿Es relevante a este respecto:<br /> (a) si la demandada principal, responsable de primer grado, se limitó durante la duración del cártel a ser propietaria y administrar participaciones sociales;<br /> (b) en caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4a, si la demandada principal, responsable de primer grado, participó en la fabricación, distribución, venta o suministro de los productos objeto del cártel o en la prestación de servicios objeto del cártel;<br /> (c) si la demandada principal tenía o no su domicilio social en el Estado cuya autoridad de defensa de la competencia constató una (única) infracción a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión en el mercado nacional;<br /> (d) si la codemandada, que es destinataria de la resolución, fue designada en esta como<br /> (i) participante real en el cártel —en el sentido de que participó realmente en el acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia o en las prácticas concertadas constatados— o<br /> (ii) persona jurídica que forma parte de la empresa considerada responsable, a los efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión;<br /> (e) si la codemandada, que no es destinataria de la resolución, produjo efectivamente, distribuyó o vendió productos o prestó servicios objeto del cártel;<br /> (f) si la demandada principal y la codemandada pertenecían o no a la misma sociedad;<br /> (g) si la demandante, directa o indirectamente compró productos o recibió servicios de la demandada principal o de la codemandada?<br /> b) ¿Es relevante para responder a la cuestión 1a si es previsible o no que la codemandada en cuestión vaya a ser demandada ante el órgano jurisdiccional de la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es la previsibilidad un criterio autónomo a la hora de aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Se da en principio esta previsibilidad, habida cuenta de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (<a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=247055&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1885805" target="_blank">C-882/19</a>, EU:C:2021:800)? ¿En qué medida las circunstancias mencionadas en la primera cuestión, letras (a) a (g), hacen que sea previsible en este caso que la codemandada vaya a ser demandada ante el tribunal de la demandada principal?<br />2) Al determinar la competencia judicial, ¿deben tenerse también en cuenta las posibilidades de que prospere la demanda contra la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es suficiente a este respecto que no pueda excluirse de antemano que prosperará la demanda?<br />3) ¿Debe o puede aplicarse la presunción que rige en el Derecho de la competencia de que las empresas matrices (multadas) ejercen una influencia decisiva sobre la actividad económica de las filiales («presunción de la <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=190169&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1886071">sentencia Akzo</a>») en los litigios (civiles) sobre daños y perjuicios derivados de cárteles?<br />4) a) En el contexto de la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, ¿pueden varias demandadas domiciliadas en el mismo Estado miembro ser (conjuntamente) demandadas principales?<br /> b) ¿Determina el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis directa e inmediatamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional?<br /> c) En caso de respuesta negativa a la cuestión 4a —de modo que solo un demandado puede ser demandado principal— y de repuesta afirmativa a la cuestión 4b —de manera que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis designa directamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional—:<br /> ¿Existe la posibilidad, al aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, de una remisión interna al tribunal del domicilio del demandado en el mismo Estado miembro?"</blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202402007" target="_blank">Asunto C-682/23</a>, E.B.SP.: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Rumanía) el 15 de noviembre de 2023 — E.B.SP. Z.O.O. / K.P.SP. Z.O.O. [DO C, C/2024/2007, 18.3.2024]</p><p></p><blockquote><b>Cuestiones prejudiciales</b>:<br />"1) ¿Puede interpretarse el artículo 25 del <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02012R1215-20150226&qid=1660324210400" target="_blank">Reglamento n.o 1215/2012</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 12 de diciembre de 2012], relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que confiere al cesionario de un crédito derivado de un contrato de ejecución de obras el derecho a invocar la cláusula atributiva de competencia recogida en dicho contrato frente a la parte originaria en el contrato cuando, en virtud del Derecho nacional aplicable al fondo del asunto, el contrato de cesión ha operado una transmisión del derecho de crédito y de los derechos accesorios del mismo, pero no de las obligaciones derivadas del contrato?<br />2) En un supuesto como el descrito anteriormente, para determinar el órgano jurisdiccional competente, ¿es relevante la oposición de la parte firmante de la cláusula atributiva de competencia y contra la que se ejercita la acción? ¿Es necesario un nuevo consentimiento de esta, con anterioridad o simultáneamente al ejercicio de la acción, para que el tercero cesionario pueda invocar la cláusula atributiva de competencia?"</blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202402009" target="_blank">Asunto C-713/23</a>, Wojewoda Mazowiecki: Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Polonia) el 23 de noviembre de 2023 — JC-T, MT / Wojewoda Mazowiecki [DO C, C/2024/2009, 18.3.2024]</p><p></p><blockquote><b>Cuestión prejudicial</b>:<br />"¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2016.202.01.0389.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2016%3A202%3ATOC" target="_blank">Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea</a> y con el artículo 2, apartado 2, de la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02004L0038-20110616&qid=1710760768103" target="_blank">Directiva 2004/38/CE</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en el sentido de que no permiten a las autoridades competentes de un Estado miembro denegar el reconocimiento y la transcripción en el registro nacional del estado civil del certificado de un matrimonio contraído entre un nacional de ese Estado y otro ciudadano de la Unión (del mismo sexo) en otro Estado miembro con arreglo a la legislación de este último, impidiendo así que estas dos personas puedan residir en el primer Estado miembro con dicho estado civil y con el mismo apellido, debido a que el Derecho del Estado de acogida no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo?"</blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202402013" target="_blank">Asunto C-753/23</a>, Krasiliva: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 7 de diciembre de 2023 — A.N. / Ministerstvo vnitra [DO C, C/2024/2013, 18.3.2024]</p><p></p><blockquote><b>Cuestiones prejudiciales</b>:<br />"1) ¿Se opone el artículo 8, apartado 1, de la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32001L0055&qid=1710761657170" target="_blank">Directiva 2001/55/CE</a> del Consejo, tomando también en consideración el acuerdo de los Estados miembros de no aplicar el artículo 11 de esta Directiva, a unas disposiciones del Derecho nacional según las cuales resulta inadmisible una solicitud de permiso de residencia mediante el que se concede protección temporal cuando el extranjero haya solicitado un permiso de residencia en otro Estado miembro o cuando ya haya recibido un permiso de residencia en otro Estado miembro?<br />2) ¿Tiene derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea una persona que disfruta de protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55/CE del Consejo, en caso de que el Estado miembro no le expida un permiso de residencia, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo?"</blockquote><p></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-91063295699989581082024-03-18T10:03:00.001+01:002024-03-18T10:50:38.737+01:00BOE de 18.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjJ8s_6hGdJJNV16zIwIcbotavGjiW_oOCvU2kQC4FP7J7PkA-XRgvdVKhY-dWDN6T66p_5H-Syn2vhzvAo2fNCzRMNABNQA6eh3VYPZ2RLLKHwykrNITGhNJDJhI58M_69Jd5OQnI3_wHlBMmNnaDPSdt0DHxmwkmg0s74bJl1Md4u3Klyuew-waUKvdXu/s99/boe_d.gif" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="99" data-original-width="70" height="99" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjJ8s_6hGdJJNV16zIwIcbotavGjiW_oOCvU2kQC4FP7J7PkA-XRgvdVKhY-dWDN6T66p_5H-Syn2vhzvAo2fNCzRMNABNQA6eh3VYPZ2RLLKHwykrNITGhNJDJhI58M_69Jd5OQnI3_wHlBMmNnaDPSdt0DHxmwkmg0s74bJl1Md4u3Klyuew-waUKvdXu/s1600/boe_d.gif" width="70" /></a></div><br />- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/18/pdfs/BOE-A-2024-5271.pdf" target="_blank">Canje de Notas</a> por el que se modifica el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, hecho en Madrid el 6 de abril y 12 de julio de 2021.<p></p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Este Canje de Cartas entró en vigor el 7 de julio de 2022, es decir, hace 20 meses (!!!).</p><p>Véase el <a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-15052" target="_blank">Acuerdo</a> sobre transporte aéreo entre España y los Emiratos Árabes de mayo de 2008.</p></blockquote><p></p><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/18/pdfs/BOE-A-2024-5387.pdf" target="_blank">Resolución de 12 de marzo de 2024</a>, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se determinan las fechas límite de preinscripción, de publicación de listas de personas admitidas y de inicio del período de matriculación en las universidades públicas para el curso académico 2024-2025.</p><p><b>[<a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/18/" target="_blank">BOE n. 68, de 18.3.2024</a>]</b></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-81355925515014709772024-03-16T10:07:00.002+01:002024-03-16T20:11:38.581+01:00BOE de 16.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgGrEV4atz5iKElWl-WchiP1US1caIz14vuY3Uz2qZyMvoPcg_Pfts2HKhCZzNDqNcItHUeKuL07IRQIx27s6Z2jw_VyUCv33aR4Qyxy_c1x9H8h-pQKf-aK-yq8qe-8Zk_tAk4_yqw2zKHMBL0TL6Uro_xtcw66qfNArD48o-6bPzNGW4sHa2rXPZ0rpQ0/s99/boe_d.gif" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="99" data-original-width="70" height="99" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgGrEV4atz5iKElWl-WchiP1US1caIz14vuY3Uz2qZyMvoPcg_Pfts2HKhCZzNDqNcItHUeKuL07IRQIx27s6Z2jw_VyUCv33aR4Qyxy_c1x9H8h-pQKf-aK-yq8qe-8Zk_tAk4_yqw2zKHMBL0TL6Uro_xtcw66qfNArD48o-6bPzNGW4sHa2rXPZ0rpQ0/s1600/boe_d.gif" width="70" /></a></div><br />- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/16/pdfs/BOE-A-2024-5223.pdf" target="_blank">Corrección de errores</a> de la Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.<p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Véase el <a href="https://www.boe.es/eli/es/ai/2022/10/01/(1)" target="_blank">convenio</a> entre España y Chile de octubre de 2022, así como la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2024/03/boe-de-832024.html" target="_blank">día 6.3.2024</a>.</p></blockquote><p><b>[<a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/16/" target="_blank">BOE n. 67, de 16.3.2024</a>]</b></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-30188192123576782112024-03-15T12:27:00.001+01:002024-03-16T19:49:20.527+01:00Bibliografía - La prueba ilícita en el arbitraje<p> </p><p>- <b>La prueba ilícita en el arbitraje</b><br /><i>Joan Picó Junoy, Catedrático de Derecho Procesal (Universitat Pompeu Fabra)</i><br /><a href="https://www.laley.es/productos/periodicos-y-revistas/diariolaley" target="_blank">La Ley Probática</a>, núm. 15 (enero-marzo 2024)</p><p></p><blockquote>Estudio novedoso de la prueba ilícita en el arbitraje que, de darse, puede llegar a viciar de nulidad el laudo en virtud del art. 41.1.f de la Ley de Arbitraje. Para ello, se examinan todas las sentencias dictadas por los Superiores Tribunales de Justicia (23) referentes a este tema y, muy especialmente, la STSJ de Madrid 24/2023, de 14 de junio.</blockquote><p></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-90048428402647308392024-03-15T12:10:00.001+01:002024-03-16T19:37:39.513+01:00DOUE de 15.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiFO5mG3clynfbX-gZkkHFdnkBWvzGIiUriXEKGAfhO67r41TUU06_x3rM51rKWO2JyRtM0iZK3PXUp5ONJtr_GNfgmt-u8KlsbxdMNT6mHnJevHK9bvepNpmYfHdvWavqthp42TMihcGgdgyTtjqINmhZ6FxQP-rY6ftJTXPd5Pr604DGf555eheAbOBub/s106/doue_d.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="106" data-original-width="75" height="106" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiFO5mG3clynfbX-gZkkHFdnkBWvzGIiUriXEKGAfhO67r41TUU06_x3rM51rKWO2JyRtM0iZK3PXUp5ONJtr_GNfgmt-u8KlsbxdMNT6mHnJevHK9bvepNpmYfHdvWavqthp42TMihcGgdgyTtjqINmhZ6FxQP-rY6ftJTXPd5Pr604DGf555eheAbOBub/s1600/doue_d.jpg" width="75" /></a></div><br />- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202490171" target="_blank">Corrección de errores</a> de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)<br />[DO L, 2024/90171, 15.3.2024 (ES)]<p></p><p></p><blockquote><b>Nota</b>: Casi veinticuatro años (!!!) después de publicada la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32000L0031&qid=1710612701043" target="_blank">Directiva sobre comercio electrónico</a> nos llega una corrección de errores, la segunda, de la versión española, que se refiere, nada menos, que a la definición del ámbito coordinado. En esta ocasión, el error de los juristas-lingüistas de lengua española del año 2000 es de los que denomino 'por exceso' o 'traducción creativa'; es decir, habían introducido en su traducción al español más texto del que figuraba en el resto de idiomas.</blockquote><blockquote><p style="text-align: left;">Véase la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:JOL_2021_158_R_0014&from=ES" target="_blank">primera corrección de errores</a>, del año 2021, de la versión oficial en lengua española.<br /></p></blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202490189" target="_blank">Corrección de errores</a> del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816.<br />[DO L, 2024/90189, 15.3.2024]</p><blockquote><p><b>Nota</b>: Aquí nos llega la cuarta (!!!) corrección de errores de esta disposición. Podemos decir que no hay tres sin cuatro. Véase el <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02019R0818-20210803&qid=1710613653563" target="_blank">Reglamento (UE) 2019/818</a>, así como la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2019/05/doue-de-2252019.html" target="_blank">día 22.5.2019</a>.</p></blockquote><blockquote><p>Véanse igualmente la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32019R0818R(01)&from=ES" target="_blank">primera</a>, la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32019R0818R(02)&from=ES" target="_blank">segunda</a> y la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:JOL_2022_335_R_0008&from=ES" target="_blank">tercera</a> correcciones de errores. </p></blockquote><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-58858806094948147962024-03-14T20:09:00.001+01:002024-03-16T13:15:18.573+01:00Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.3.2024)<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgcqw-d3T1FxRpGQQ-aA_1HTLk4VVIAFkoUj6F4THqF61YGFv0p9lgEXoLi0XQw2cI2SMVmm-amHOMkjFsCdasETeMILDI6SncuHPeIHHN0SyzJCH9YKfyWmUTTfU8MCv66aT5XjwYEfIKR0Tb46-kbp_DImPjHW7sZIwmNU9oD3_9RPpSxhs3wG54bRG1-/s57/tjue.gif" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="57" data-original-width="49" height="57" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgcqw-d3T1FxRpGQQ-aA_1HTLk4VVIAFkoUj6F4THqF61YGFv0p9lgEXoLi0XQw2cI2SMVmm-amHOMkjFsCdasETeMILDI6SncuHPeIHHN0SyzJCH9YKfyWmUTTfU8MCv66aT5XjwYEfIKR0Tb46-kbp_DImPjHW7sZIwmNU9oD3_9RPpSxhs3wG54bRG1-/s1600/tjue.gif" width="49" /></a></div><br />- <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283829&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1257162" target="_blank">SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 14 de marzo de 2024</a>, en el <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=267275&mode=req&pageIndex=1&dir=&occ=first&part=1&text=&doclang=ES&cid=1257162" target="_blank">asunto C‑516/22</a> (Comisión/Reino Unido): Incumplimiento de Estado — Procedimiento en rebeldía — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Artículo 127, apartado 1 — Período transitorio — Competencia del Tribunal de Justicia — Sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) — Ejecución de un laudo arbitral por el que se concede el pago de una indemnización — Decisión de la Comisión Europea que declara que ese pago constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Cooperación leal — Obligación de suspender el procedimiento — Artículo 351 TFUE, párrafo primero — Convenio internacional celebrado entre Estados miembros y terceros Estados con anterioridad a la fecha de su adhesión — Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI) — Aplicación del Derecho de la Unión — Artículo 267 TFUE — Órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia — Obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Suspensión de la ejecución de la ayuda.<p></p><p></p><blockquote><p><b>Fallo del Tribunal</b>:<br />"1) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, y de los artículos 108 TFUE, apartado 3, 267 TFUE, párrafos primero y tercero, y 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, adoptado el 17 de octubre de 2019, a consecuencia de la sentencia de la <i>Supreme Court of the United Kingdom</i> (Tribunal Supremo del Reino Unido), de 19 de febrero de 2020, en el asunto Micula contra Rumanía.<br />2) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p><p><i><b>Antecedentes del caso</b></i>: El 22 de febrero de 2005, Rumanía derogó, en previsión de su adhesión a la Unión Europea, un régimen regional de ayudas a la inversión en forma de incentivos fiscales. El 28 de julio de 2005, los Sres. Ioan y Viorel Micula, ciudadanos suecos, y European Food SA, Starmill SRL y Multipack SRL, sociedades sobre las que los primeros ejercían el control, solicitaron, con arreglo al artículo 7 del TBI, que se constituyera un tribunal arbitral con arreglo al Convenio CIADI para obtener reparación por el perjuicio que afirmaban haber sufrido a consecuencia de la derogación del régimen de ayudas en cuestión, del que habían sido beneficiarios antes de tal derogación. Mediante su laudo arbitral de 11 de diciembre de 2013, que se dictó con posterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión, el 1 de enero de 2007, el tribunal arbitral consideró que, al derogar el régimen de ayudas en cuestión, Rumanía había quebrantado la confianza legítima de los inversores, que pensaban que los incentivos fiscales en cuestión estarían disponibles hasta el 31 de marzo de 2009, no había actuado de manera transparente, al no haber advertido a los inversores en tiempo oportuno, y no había dispensado un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por estos en el sentido del artículo 2, apartado 3, del TBI. Así pues, el tribunal arbitral condenó a Rumanía a abonar a los inversores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, una suma de 791.882.452 leus rumanos (RON) (aproximadamente 178 millones de euros), importe que se fijó teniendo en cuenta principalmente los perjuicios supuestamente sufridos por los inversores durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2009. Desde 2014, los inversores tratan de obtener el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral en Bélgica, Francia, Luxemburgo, Suecia, el Reino Unido y los Estados Unidos de América. La Comisión ha intervenido en todos estos procedimientos oponiéndose a tal pretensión.<br />El 26 de mayo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 3192 final, por la que se instaba a Rumanía a que, hasta tanto la Comisión adoptase una decisión definitiva sobre la compatibilidad de esa medida con el mercado interior, suspendiera con carácter inmediato cualquier acción que pudiera dar lugar a la aplicación o ejecución del laudo arbitral, por considerar que tal acción sería constitutiva de una ayuda de Estado ilegal otorgada en contravención del artículo 108 TFUE, apartado 3. El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión 2014/C 393/03, mediante la cual informó a Rumanía de la incoación del procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en lo que respecta a la ejecución parcial del laudo arbitral por parte de Rumanía a principios de 2014, así como a cualquier aplicación o ejecución ulteriores del referido laudo.<br />El 30 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, en la que se se establece que el pago de la indemnización concedida por el tribunal arbitral a la única unidad económica compuesta por los inversores, European Drinks, Rieni Drinks, Scandic Distilleries, Transilvania General Import‑Export y West Leasing International es constitutiva de «ayuda estatal» incompatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. En ella, Rumanía es conminada a no abonar ninguna ayuda incompatible a la que se hace referencia en el artículo 1 de dicha Decisión y a recuperar las ya abonadas a cualquiera de las entidades que constituyen la única unidad económica, así como cualquier ayuda abonada a esas entidades de la que la Comisión no tenga conocimiento con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, o abonada tras la fecha de la propia Decisión.<br />El 17 de octubre de 2014, el laudo arbitral fue registrado ante la High Court of England and Wales con arreglo a lo dispuesto en la Arbitration (International Investment Disputes) Act 1966, que aplica el Convenio CIADI en el Reino Unido. El 20 de enero de 2017, el citado órgano jurisdiccional desestimó la demanda de anulación de dicho registro presentada por Rumanía. En cambio, suspendió la ejecución del laudo arbitral hasta la conclusión del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. El 27 de julio de 2018, la Court of Appeal declaró que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido no podían, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, ordenar la ejecución inmediata del laudo arbitral mientras una decisión de la Comisión prohibiera a Rumanía abonar la indemnización concedida mediante ese laudo. Al amparo de lo anterior, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de apelación interpuesto por los inversores contra la suspensión de la ejecución del citado laudo ordenada por el juez en primera instancia. El 19 de febrero de 2020, la Supreme Court of the United Kingdom ordenó, mediante la sentencia controvertida, la ejecución del laudo arbitral.</p></blockquote><p></p><p>- <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283832&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1260667" target="_blank">SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 14 de marzo de 2024</a>, en el <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=270726&mode=req&pageIndex=1&dir=&occ=first&part=1&text=&doclang=ES&cid=1260667" target="_blank">asunto C‑752/22</a> (EP): Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículos 12 y 22 — Protección reforzada contra la expulsión — Aplicabilidad — Nacional de un tercer país que reside en un Estado miembro distinto del que le haya concedido el estatuto de residente de larga duración — Decisión de expulsión al Estado miembro que le haya concedido ese estatuto adoptada por ese Estado miembro distinto por razones de orden público y de seguridad pública — Prohibición de entrada temporal en el territorio de dicho Estado miembro distinto impuesta por este — Incumplimiento de la obligación de presentar, en ese mismo Estado miembro distinto, una solicitud de permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2003/109 — Decisión de expulsión de ese nacional de un tercer país a su país de origen adoptada por ese Estado miembro distinto por los mismos motivos.</p><p></p><blockquote><b>Fallo del Tribunal</b>:<br />"1) El artículo 22, apartado 3, de la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02003L0109-20110520&qid=1710590754575" target="_blank">Directiva 2003/109/CE</a> del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011,<br />debe interpretarse en el sentido de que<br />la protección reforzada contra la expulsión de que gozan los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de dicha disposición es aplicable en el marco de la adopción, por el segundo Estado miembro, en el sentido del artículo 2, letra d), de esta Directiva, de una decisión de expulsión del territorio de la Unión, por razones de orden público o de seguridad pública, contra tal nacional de un tercer país, cuando este, por un lado, permanezca en el territorio de dicho Estado miembro infringiendo una prohibición de entrada en ese territorio y, por otro lado, no haya presentado ante las autoridades competentes del referido Estado miembro una solicitud de permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de la citada Directiva.<br />2) Los artículos 12, apartado 3, y 22, apartado 3, de la Directiva 2003/109, en su versión modificada por la Directiva 2011/51,<br />deben interpretarse en el sentido de que<br />permiten a un nacional de un tercer país residente de larga duración invocar estas disposiciones contra el segundo Estado miembro, en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, en caso de que este pretenda adoptar, contra ese nacional de un tercer país, una decisión de expulsión del territorio de la Unión por motivos de orden público o de seguridad pública."</blockquote><p></p><p>- <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283842&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1261462" target="_blank">CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR</a>, presentadas el 14 de marzo de 2024 en el <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=273132&mode=lst&pageIndex=1&dir=&occ=first&part=1&text=&doclang=ES&cid=1261462" target="_blank">asunto C‑86/23</a> (HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Leyes de policía — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Accidente de tráfico — Derechos de indemnización reconocidos a los miembros de la familia del fallecido — Principio de equidad a efectos de la cuantificación de la indemnización del daño moral — Criterios de apreciación.</p><p></p><blockquote><b>Nota</b>: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:<br />"El artículo 16 del <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32007R0864&qid=1660323950940" target="_blank">Reglamento (CE) n.º 864/2007</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”),<br />debe interpretarse en el sentido de que<br />se opone a que pueda considerarse ley de policía a los efectos de dicho artículo una disposición nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que establece la aplicación de un principio fundamental del Derecho del Estado miembro, como es el principio de equidad, como criterio para la cuantificación de la indemnización del daño moral sufrido por los miembros de la familia cercana de una persona fallecida en un accidente de tráfico, a menos que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto constate, sobre la base de la existencia de unos vínculos suficientemente estrechos con el país del foro y de un análisis detallado de los términos, la estructura general, los objetivos y el contexto en que se adoptó dicha disposición, que esta reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley aplicable designada en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento."</blockquote><p></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-36971589642688964282024-03-14T19:34:00.003+01:002024-03-16T13:37:16.969+01:00DOUE de 14.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhnxt8KkuI8QctOHpKwt8hV7p1nXemcQuew4cuetXXpWTWhcfVV_0vIvlk9PUkGoe5JeEXsoIcZMh3CN9rImC9FVIsWxEN3os8x7cPYt4OuzgMM758U9ry6rYRyV27yLzYHO343VqwZX2l-Gjfo5-Pq24mOhRU1zFfBT5OLtO5EuMTMeB9S5-PMhwCgDM_Y/s106/doue_d.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="106" data-original-width="75" height="106" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhnxt8KkuI8QctOHpKwt8hV7p1nXemcQuew4cuetXXpWTWhcfVV_0vIvlk9PUkGoe5JeEXsoIcZMh3CN9rImC9FVIsWxEN3os8x7cPYt4OuzgMM758U9ry6rYRyV27yLzYHO343VqwZX2l-Gjfo5-Pq24mOhRU1zFfBT5OLtO5EuMTMeB9S5-PMhwCgDM_Y/s1600/doue_d.jpg" width="75" /></a></div><br />- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202402182" target="_blank">Sentencia del Tribunal de la AELC</a> de 19 de octubre de 2023 en el <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:JOC_2023_049_R_0006&from=ES" target="_blank">asunto E-12/22</a> — Dr Maximilian Maier — Libertad de establecimiento de los abogados — Asistencia jurídica gratuita — Abogado europeo establecido — Protección de los consumidores — Buena administración de la justicia — Armonización exhaustiva — Artículos 2 y 5 de la Directiva 98/5/CE <br /><b>[DO C, C/2024/2182, 14.3.2024]</b><p></p><p></p><blockquote><b>Fallo del Tribunal</b>:<br />"La <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A01998L0005-20130701&qid=1710592207943" target="_blank">Directiva 98/5/CE</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que no permite la existencia de disposiciones de Derecho nacional que prohíban a los abogados que ejerzan con carácter permanente la profesión con su título profesional de origen en un Estado del EEE de acogida distinto de aquel en el que hayan obtenido el título ser nombrados, en régimen de asistencia jurídica gratuita, abogado en procesos civiles, penales o de Derecho público y que, por tanto, vayan más allá de las excepciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva."</blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202402184" target="_blank">Sentencia del Tribunal de la AELC de 19 de octubre de 2023</a> en el <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:E2022P0014" target="_blank">asunto E-14/22</a> — Colegio de Abogados de Liechtenstein/Dr Alexander Amann — Libre prestación de servicios — Directiva 2006/123/CE — Artículo 24 — Prohibición de las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas — Prohibición de que los abogados se anuncien de forma proactiva y dirigida<br /><b>[DO C, C/2024/2184, 14.3.2024]</b></p><p></p><blockquote><b>Fallo del Tribunal</b>:<br />"El artículo 24, apartado 1, de la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32006L0123&qid=1710592459063" target="_blank">Directiva 2006/123/CE</a>, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no permite la existencia de normas de Derecho nacional, como la controvertida en el proceso principal, que prohíban, con carácter general, a los miembros de una profesión regulada, como la abogacía, anunciar de forma proactiva sus servicios a personas específicas o grupos de personas específicos que no hayan manifestado interés en dichos servicios."</blockquote><p></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-65072141706941761622024-03-14T19:08:00.003+01:002024-03-16T13:22:17.668+01:00BOE de 14.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjB6UZB3kh4WizdTwLz70AtyzaGiMmik931aYEaAfzzET88I9mBe6_yKru0Tuvjgal86Q_waWoulkr6bE9Buj7VfCZRrWZyAr_rVOEiUmashLIkIe-XuUogPKoPDd0ga7ahP3ALBY1KarlBWC66qIQ3XWEtYRRaO7OjFG_zlG2npSo4NtCvfoYpKFOVSuvS/s99/boe_d.gif" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="99" data-original-width="70" height="99" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjB6UZB3kh4WizdTwLz70AtyzaGiMmik931aYEaAfzzET88I9mBe6_yKru0Tuvjgal86Q_waWoulkr6bE9Buj7VfCZRrWZyAr_rVOEiUmashLIkIe-XuUogPKoPDd0ga7ahP3ALBY1KarlBWC66qIQ3XWEtYRRaO7OjFG_zlG2npSo4NtCvfoYpKFOVSuvS/s1600/boe_d.gif" width="70" /></a></div><br />- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/14/pdfs/BOE-A-2024-5041.pdf" target="_blank">Resolución de 4 de marzo de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villarrobledo, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<p></p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Mediante la presente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Villarrobledo, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villarrobledo y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de El Bonillo, Munera y Ossa de Montiel, a las 00:00 horas del 22 de abril de 2024.</p><p>Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la <a href="https://www.boe.es/eli/es/ins/2021/09/16/(1)/con" target="_blank">Instrucción de 16 de septiembre de 2021</a>,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que
se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio
efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las
previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog
del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2021/09/boe-de-2392021.html" target="_blank">día 23.9.2021</a>), modificada por la <a href="https://www.boe.es/eli/es/ins/2022/06/03/(1)" target="_blank">Instrucción de 3 de junio de 2022</a>,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás
Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el
momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la
entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2022/06/boe-de-962022.html" target="_blank">día 9.6.2022</a>).</p></blockquote><p></p><p><b>[<a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/14/" target="_blank">BOE n. 65, de 14.3.2024</a>]</b></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-76483530457581153062024-03-13T09:42:00.001+01:002024-03-13T09:44:18.458+01:00Bibliografía - Scheme of Arrangements y Restructuring Plans: análisis comparativo y reconocimiento en España<p><br /></p><p>- <b>Scheme of Arrangements y Restructuring Plans: análisis comparativo y reconocimiento en España</b><br /><i>Juan Pedro Candón Lasala, Alumno del Máster en Abogacía y Procura, Derecho Internacional de los Negocios del Centro de Estudios Garrigues</i><br /><a href="https://www.laley.es/productos/periodicos-y-revistas/diariolaley" target="_blank">Diario LA LEY,</a> Nº 10465, Sección Tribuna, 13 de Marzo de 2024</p><blockquote><p>El presente trabajo analiza dos de los mecanismos de reestructuración empresarial más empleados entre los operadores del mercado: los Schemes of Arrangements (en adelante, «SoA») y Restructuring Plans (en adelante, «RP») previstos en la Companies Act 2006 (en adelante, «CA») de Derecho británico, con el fin ulterior de estudiar la viabilidad de su reconocimiento y ejecución en nuestro país. A tal fin se analiza la naturaleza jurídico-procesal y jurídico-sustantiva de estas instituciones, y, sobre esta base, se aporta una conclusión que se espera que permita arrojar luz acerca del procedimiento de reconocimiento y ejecución a seguir por un scheme of arrangement o un restructuring plan conforme al Derecho español.</p></blockquote><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-75945157558002566232024-03-13T09:31:00.007+01:002024-03-13T09:31:52.988+01:00Bibliografía - La declaración testifical en el procedimiento arbitral<p> </p><p>- <b>La declaración testifical en el procedimiento arbitral. Tratamiento y sanción del falso testimonio</b><br /><i>Rafael Montejo Rapino, Abogado en ONTIER, Departamento de Litigación y Arbitraje</i><br /><a href="https://www.laley.es/productos/periodicos-y-revistas/diariolaley" target="_blank">Diario LA LEY</a>, Nº 10465, Sección Tribuna, 13 de Marzo de 2024<br />[<a href="https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAFWNMQ7CMBAEf-PaOSJBc1XMD9yjJLdGFtYdugAivycpUrDlSDNbRTjluK2n7nLqwge-VFOmSH0kOgc1QU4Dv1VQqkJCGye0Ycf4vvgOhdf56m6-27Wsyea8PsFlbAsCJrPH38ntiP8AUWkk634AAAA=WKE" target="_blank">Texto del trabajo</a>]</p><blockquote><p>Se analiza la declaración testifical en el proceso arbitral, ya que su práctica carece de una regulación legal exhaustiva, fiel a la naturaleza flexible del arbitraje como método de resolución de controversias.</p></blockquote><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-61107465213487042782024-03-13T09:20:00.003+01:002024-03-13T09:20:29.198+01:00BOE de 13.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjl2Xujd218bOk9oSvUlQx0sncFfFjKGmT4eoDTPM_VFN3__77tR9JxVmSIXkaDriv5V4RS-VFbJJN3TUdBys8-bWyuiTaeXaC8TNzbjfkEvyewNLE-P0hGW7ksD2LdglFRVqFTNBaXw6OMdi91wh9NKX64Pg4llXKjTwT5niKHrJ3qN3MODM4azrNZknEa/s99/boe_d.gif" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="99" data-original-width="70" height="99" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjl2Xujd218bOk9oSvUlQx0sncFfFjKGmT4eoDTPM_VFN3__77tR9JxVmSIXkaDriv5V4RS-VFbJJN3TUdBys8-bWyuiTaeXaC8TNzbjfkEvyewNLE-P0hGW7ksD2LdglFRVqFTNBaXw6OMdi91wh9NKX64Pg4llXKjTwT5niKHrJ3qN3MODM4azrNZknEa/s1600/boe_d.gif" width="70" /></a></div><br />- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/13/pdfs/BOE-A-2024-4950.pdf" target="_blank">Resolución de 4 de marzo de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Figueres, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<p></p><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/13/pdfs/BOE-A-2024-4951.pdf" target="_blank">Resolución de 4 de marzo de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villanueva de los Infantes, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.</p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:<br />- Figueres, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Figueres y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Agullana, Albanyà, Avinyonet de Puigventós, Bàscara, Biure, Boadella i les Escaules, Borrassà, Cabanelles, Cabanes, Cadaqués, Cantallops, Capmany, Castelló d’Empúries, Cistella, Colera, Darnius, El Far d’Empordà, El Port de la Selva, Espolla, Fortià, Garrigàs, Garriguella, La Jonquera, La Selva de Mar, La Vajol, L’Armentera, L’Escala, Lladó, Llançà, Llers, Maçanet de Cabrenys, Masarac, Mollet de Peralada, Navata, Ordis, Palau de Santa Eulàlia, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Pont de Molins, Pontós, Portbou, Rabós, Riumors, Roses, Sant Climent Sescebes, Sant Llorenç de la Muga, Sant Miquel de Fluvià, Sant Mori, Sant Pere Pescador, Santa Llogaia d’Àlguema, Saus Camallera i Llampaies, Siurana, Terrades, Torroella de Fluvià, Ventalló, Vilabertran, Viladamat, Vilafant, Vilajuïga, Vilamacolum, Vilamalla, Vilamaniscle, Vilanant, Vila-sacra y Vilaür, a las 00:00 horas del 2 de abril de 2024.<br />- Villanueva de los Infantes, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villanueva de los Infantes y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Albaladejo, Alcubillas, Alhambra, Almedina, Carrizosa, Cózar, Fuenllana, Montiel, Puebla del Príncipe, Santa Cruz de los Cáñamos, Terrinches, Torre de Juan Abad, Villahermosa, Villamanrique y Villanueva de la Fuente, a las 00:00 horas del 1 de abril de 2024.</p><p>Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la <a href="https://www.boe.es/eli/es/ins/2021/09/16/(1)/con" target="_blank">Instrucción de 16 de septiembre de 2021</a>,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que
se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio
efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las
previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog
del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2021/09/boe-de-2392021.html" target="_blank">día 23.9.2021</a>), modificada por la <a href="https://www.boe.es/eli/es/ins/2022/06/03/(1)" target="_blank">Instrucción de 3 de junio de 2022</a>,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás
Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el
momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la
entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2022/06/boe-de-962022.html" target="_blank">día 9.6.2022</a>).</p></blockquote><p></p><p><b>[<a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/13/" target="_blank">BOE n. 64, de 13.3.2024</a>]</b></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-27868652890160544862024-03-12T13:05:00.002+01:002024-03-12T17:59:15.429+01:00Bibliografía - Evolución y situación actual de la nacionalidad española<p> </p><p>- <b>Evolución y situación actual de la nacionalidad española</b><br /><i>Roger Sales Jiménez, Juez sustituto adscrito a los Juzgados de Palma de Mallorca, Licenciado en Derecho</i><br /><a href="https://www.laley.es/productos/periodicos-y-revistas/diariolaley" target="_blank">Diario LA LEY</a>, Nº 10464, Sección Tribuna, 12 de Marzo de 2024<br />[<a href="https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAFWNMQ7CMBAEf-PasWKJ5qqYH7hHSW6NTlh36AKI_B5SULDlSDMrzFRq_G4cTjnH8IJvYkoppjGmIQc1Ri0TPZXRRMGhzwv6dGC8H3SFwmU9u5sftrS92Fr3O6jNfUPAYnb7O7n84h9OFcFRfgAAAA==WKE" target="_blank">Texto del trabajo</a>]</p><blockquote><p>En España, la adquisición de la nacionalidad implica no sólo el reconocimiento de derechos y deberes fundamentales, sino también la integración en la comunidad política y social del país. Este trabajo se propone analizar de manera exhaustiva las diversas formas de adquisición de la nacionalidad española, abordando los distintos procedimientos, casos especiales y la normativa vigente que los regula. A través de este estudio, se pretende ofrecer una visión detallada y actualizada de este campo del derecho, esencial para la comprensión de las dinámicas de ciudadanía e integración en España. Se tomará como base para este análisis la legislación pertinente, así como algunas sentencias judiciales que han modelado la práctica y la teoría en esta área.</p></blockquote><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-33233040099908396532024-03-12T12:49:00.001+01:002024-03-12T17:50:57.225+01:00Bibliiografía - El riesgo de ser árbitro<p> </p><p>- <b>El riesgo de ser árbitro: el caso de los Herederos del Sultán de Joló contra el Estado de Malasia. ¿Deslealtad al arbitraje? ¿Tácticas de guerrilla al máximo nivel?</b><br /><i>Carlos Valls Martínez, Abogado y árbitro, MCIArb, Socio de Giró Martínez SLP</i><br /><a href="https://www.laley.es/productos/periodicos-y-revistas/diariolaley" target="_blank">Diario LA LEY</a>, Nº 10464, Sección Tribuna, 12 de Marzo de 2024<br />[<a href="https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAFWNMQ7CMBAEf-PacYJEc1XMD9yjJLdGJ6w7dIGI_B5SULDlSDMrzJRL_G5Ip67rwwZfxZRSTEPs4zmoMUoe6aWMKgoObZrRxgPj_aQbFC7Lxd38sKXu2ZayP0B1aisCZrP738n1F_8AIcXsmH4AAAA=WKE" target="_blank">Texto del trabajo</a>]</p><blockquote><p>La deslealtad al arbitraje (o “tácticas de guerrilla”) es generalmente percibida por la comunidad de arbitraje como condenable porque perjudica la percepción del arbitraje de los usuarios como mecanismo efectivo de resolución de disputas. En el caso de los Herederos del Sultán contra Malasia la demandada, utilizando la rebeldía como estrategia procesal, ha tratado de descarrilar el procedimiento arbitral renunciando a los cauces de la Ley de Arbitraje española, con una sorprendente complicidad del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (pero con una importantísima postura disidente de uno de los Magistrados), y ha optado por perseguir penalmente al árbitro. A la luz de lo ocurrido, se invita al lector a valorar si nos encontramos en un caso particularmente significativo de tácticas de guerrilla al máximo nivel.</p></blockquote><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-24059836155195112352024-03-12T10:10:00.001+01:002024-03-12T10:10:13.745+01:00BOE de 12.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgh7O9r9Wqx2ft6Ncyd4GdGJ0bCTCpJXg1XMLc1NeF9zQabgEaHEc8Z_3R-SJqmXRqihh4ryP_ZmjAnoeANdxCcICsgww7h6y2bxmwN_hfp0hOG3L5sRxV_hTCI79AikV1T2CABKOTymuGaQSg8tukNSvzORiYt5IUNSWRDH9NFZNsiIn_sWyS4TCXO_tad/s99/boe_d.gif" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="99" data-original-width="70" height="99" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgh7O9r9Wqx2ft6Ncyd4GdGJ0bCTCpJXg1XMLc1NeF9zQabgEaHEc8Z_3R-SJqmXRqihh4ryP_ZmjAnoeANdxCcICsgww7h6y2bxmwN_hfp0hOG3L5sRxV_hTCI79AikV1T2CABKOTymuGaQSg8tukNSvzORiYt5IUNSWRDH9NFZNsiIn_sWyS4TCXO_tad/s1600/boe_d.gif" width="70" /></a></div><br />- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/12/pdfs/BOE-A-2024-4781.pdf" target="_blank">Resolución de 5 de marzo de 2024</a>, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se determinan las prestaciones del sistema de la Seguridad Social cuya resolución se podrá adoptar de forma automatizada, los criterios de reparto para la asignación a las direcciones provinciales de la ordenación e instrucción de determinados procedimientos, y la dirección provincial competente para reconocer las pensiones cuando sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social.<p></p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Entre otras cuestiones, esta disposición determina, basándose en criterios objetivos de especialización, las direcciones provinciales que serán competentes para la resolución de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de coordinación de Seguridad Social (primero, 1.3).<br />De este modo, en el caso de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia que se determina en el anexo de la resolución. En el caso de que la persona solicitante de una prestación resida en el extranjero, y no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia en la que, según los sistemas de información de la Seguridad Social, la persona causante acredite las últimas cotizaciones en España, y si no constasen datos, la dirección provincial de la provincia en la que la persona solicitante hubiese alegado las últimas cotizaciones en España (segundo, 2.1 y 2.2).<br />El punto cuarto regula los procedimientos de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de coordinación de Seguridad Social.</p><p>Queda derogada la <a href="https://www.boe.es/eli/es/res/2022/12/27/(1)" target="_blank">Resolución de 27 de diciembre de 2022</a> de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (véase la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2022/12/boe-de-31122022.html" target="_blank">día 31.12.2022</a>).</p></blockquote><p></p><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/12/pdfs/BOE-A-2024-4784.pdf" target="_blank">Ley 2/2024 de la Comunidad Autónoma del País Vasco</a>, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.</p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: En relación con su ámbito de aplicación, esta norma autonómica se aplica, entre otras cuestiones, a los menores de edad con nacionalidad española que residan o se encuentren en el extranjero y que hayan sido objeto de alguna medida administrativa o judicial de protección previamente a su desplazamiento, cuando las diputaciones forales ostenten su tutela o guarda, o sus padres o sus representantes legales residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 2.2.c).</p><p>Asimismo, cabe destacar los siguientes preceptos:<br />- <i>Artículo 29.6</i>. Prevé que el derecho de relación entre los padres y sus hijos ampara igualmente a los menores que residan habitualmente en el extranjero, cuando su padre, su madre o ambos residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.<br />- <i>Artículo 51, apartados 4 y 5</i>. Regula el derecho a la documentación acreditativa de la identidad de menores extranjeros.<br />- <i>Artículo 156</i>. Se ocupa de las actuaciones en casos de traslados y retenciones ilícitas en los siguientes términos:<br /></p><blockquote>"Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de personas menores dentro del Estado y en el extranjero, tanto si los lleva a cabo el padre o la madre como si son obra de una tercera persona, en los términos previstos en los artículos 778 quater, quinquies y sexties de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con las previsiones contenidas en los acuerdos internacionales y en la normativa internacional."</blockquote>- <i>Artículo 175</i>. Hace lo propio con las actuaciones en relación con personas menores residentes en el extranjero.<br />- <i>Artículo 220.3</i>. Se ocupa de la reintegración familiar de menores de edad extranjeros.<br />- <i>Capítulo V, sección 1ª (arts. 255 a 267)</i>. Aborda el marco jurídico de la adopción nacional, con referencias en algunos casos a la adopción internacional: artículos 255.2; 257.2 y 4; 260.1.<br />- <i>Capítulo V, sección 2ª (arts. 268 a 275)</i>. Regula la adopción internacional dentro del marco de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Así, se delimitan aquellos supuestos en los que el Gobierno Vasco está legitimado para suscribir acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional y el alcance que pueden tener dichos acuerdos. Asimismo, se definen la actividad de intermediación en materia de adopción internacional y los organismos de intermediación en adopción internacional. Y, seguidamente, se establece el marco jurídico mínimo que debe guiar tanto la acreditación de los citados organismos como la suspensión o retirada de la acreditación, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección y seguimiento que traen causa directa de la acreditación, pero también de la tramitación de los ofrecimientos para la adopción internacional.<br />- <i>Capítulo V, sección 3ª (arts. 276 a 279)</i>. Recoge las previsiones correspondientes a la fase posadoptiva, común a la adopción nacional e internacional.<br />- <i>Artículo 326</i>. Contempla diversas infracciones, calificadas como graves, relacionadas con la adopción internacional (núms. 26, 27 y 28).<br />- <i>Disposición transitoria tercera</i>. Concreta la normativa a la que deberá sujetarse en su actuación la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta que se apruebe la regulación específica que les resulte de aplicación.<p></p></blockquote><p></p><p><b>[<a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/12/" target="_blank">BOE n. 63, de 12.3.2024</a>]</b></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-34985721061757012402024-03-11T18:01:00.001+01:002024-03-12T18:42:19.747+01:00Tribunal de Justicia de la Unión Europea<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg5TYMb_U0FQwvV6EbObvN9Mp0L2WTJ15rmDdNhBEPlzd5WkpKlMKeW0ijfrG6TQqsnIVsi8Ar2dVe3iqlnlNyUEj8W4dasM4Hy6zrjgJG8NV1xhh2W1-o07SXAOwRBqs8f-0Y-0r_ZiYQZg1wDdfTr5sXOtw4aRO5kZh8Z_h12TfxhSQ9yR0thVRDp-C01/s106/doue_d.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="106" data-original-width="75" height="106" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg5TYMb_U0FQwvV6EbObvN9Mp0L2WTJ15rmDdNhBEPlzd5WkpKlMKeW0ijfrG6TQqsnIVsi8Ar2dVe3iqlnlNyUEj8W4dasM4Hy6zrjgJG8NV1xhh2W1-o07SXAOwRBqs8f-0Y-0r_ZiYQZg1wDdfTr5sXOtw4aRO5kZh8Z_h12TfxhSQ9yR0thVRDp-C01/s1600/doue_d.jpg" width="75" /></a></div><br /><p></p><p style="text-align: center;"><b>SENTENCIAS</b></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401825" target="_blank">Asunto C-438/22</a>, Em akaunt BG: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — Em akaunt BG ЕООD / Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets AD [Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Fijación, por parte de una organización profesional de abogados, de los importes mínimos de los honorarios — Decisión de asociación de empresas — Prohibición a un órgano jurisdiccional de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos — Restricción de la competencia — Justificaciones — Objetivos legítimos — Calidad de los servicios prestados por abogados — Aplicación de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C-427/16 y C-428/16, EU:C:2017:890) — Invocabilidad de la jurisprudencia Wouters ante una restricción de la competencia por el objeto] [DO C, C/2024/1825, 11.03.2024]</p><blockquote><p><b>Nota</b>: Véase la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2024/01/tribunal-de-justicia-de-la-union_25.html" target="_blank">día 25.1.2024</a>.</p></blockquote><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401828" target="_blank">Asunto C-722/22</a>, Sofiyski gradski sad: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 25 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — en el procedimiento incoado por el Sofiyski gradski sad (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/212/JAI — Decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito — Artículo 1, tercer guion — Concepto de «instrumento» — Artículo 2, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para poder proceder al decomiso de los instrumentos de infracciones penales — Vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal) [DO C, C/2024/1828, 11.03.2024]</p><blockquote><p><b>Nota</b>: Véase la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2024/01/tribunal-de-justicia-de-la-union_25.html" target="_blank">día 25.1.2024</a>.</p></blockquote><p style="text-align: center;"><b>NUEVOS ASUNTOS</b></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401838" target="_blank">Asunto C-701/23</a>, SWIFTAIR: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal judiciaire de Paris (Francia) el 14 de noviembre de 2023 — Procureur de la République / Société SWIFTAIR [DO C, C/2024/1838, 11.03.2024]</p><p></p><blockquote><b>Cuestiones prejudiciales</b>:<br />"1) ¿Debe interpretarse el <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:42000A0922%2802%29&rid=7" target="_blank">artículo 54 del CAAS</a>, leído a la luz del artículo 50 de la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2016.202.01.0389.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2016%3A202%3ATOC" target="_blank">Carta</a>, en el sentido de que un auto de sobreseimiento, susceptible de recurso, dictado en un Estado contratante por un órgano jurisdiccional tras una instrucción en profundidad del asunto y que impide la continuación del procedimiento a menos que surjan nuevas pruebas, constituye una resolución firme en el sentido de dicho artículo, aun cuando, para el Estado contratante en el que se haya dictado, este auto de sobreseimiento no goce de todos los efectos de una resolución con fuerza plena y total de cosa juzgada?<br />2) ¿Debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, en el sentido de que, en el supuesto de un auto de sobreseimiento equivalente a una resolución firme, que pueda ofrecer la protección del <i>non bis in idem</i> prevista en dicho texto, ha de entenderse por «persona que haya sido juzgada en sentencia firme» cualquier persona investigada, cuyos actos u omisiones hayan sido objeto de la investigación, aun cuando dicha persona no haya sido formalmente objeto de un acto de ejercicio de la acción penal o de coerción durante la fase de instrucción?<br />3) a) ¿Debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, en el sentido de que existe una identidad de personas entre, por una parte, las personas físicas que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones societarias, en beneficio y por cuenta de la persona jurídica a la que representan, y, por otra parte, la propia persona jurídica, prohibiéndose cualquier procedimiento contra una persona jurídica en un Estado contratante si sus representantes legales ya han sido juzgados «en sentencia firme» en el sentido del Derecho de la Unión en otro Estado contratante, aunque la propia persona jurídica nunca haya sido procesada a título personal en este último Estado?<br />b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, en el sentido de que la protección del <i>non bis in idem</i> debe amparar a la persona jurídica, incluso en el supuesto de que, para el Estado contratante en el que se haya dictado la resolución firme, la persona jurídica no pudiera en ningún caso ser objeto de diligencias penales, bien porque la responsabilidad penal de la persona jurídica no existe de manera directa en dicho Estado, bien porque la responsabilidad penal de la persona jurídica solo puede generarse por infracciones que los hechos objeto de la acusación no pueden consustanciar?"</blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401839" target="_blank">Asunto C-714/23</a>, Benediktinerabtei Ettal: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Tirol (Austria) el 23 de noviembre de 2023 — Benediktinerabtei Ettal [DO C, C/2024/1839, 11.03.2024]</p><p></p><blockquote><b>Cuestiones prejudiciales</b>:<br />"1. ¿Debe interpretarse el artículo 63 TFUE en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 6, apartado 3, de la TGVG de 1996, con arreglo a la cual las adquisiciones de derechos sobre tierras agrícolas por un agricultor en el sentido del artículo 2, apartado 5, letra a), solo deben ser autorizadas por la autoridad competente en materia de transacciones inmobiliarias si la adquisición de derechos no es contraria a los principios del artículo 1, apartado 1, letra a), y el adquirente demuestra que cogestiona las tierras agrícolas de forma sostenible y adecuada en el marco de su explotación?<br />2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior : ¿existe una situación objetivamente comparable entre, por una parte, un agricultor cuya explotación agrícola se encuentra en las proximidades de las tierras objeto de adquisición y que tiene la intención de cogestionarlas en el marco de su explotación y, por otra, un agricultor cuya explotación agrícola no está próxima a las tierras objeto de adquisición (o al menos la proximidad no es tal que dicha cogestión tenga un sentido económico para dicha explotación agrícola), ni tiene intención de cogestionarlas en el marco de su explotación con el fin de contribuir a las necesidades de esta, sino que pone las tierras de que se trata a disposición de agricultores locales para su explotación mediante arrendamiento o cesión en precario por tiempo indeterminado, caso en el cual, de conformidad con el Derecho nacional, la autoridad competente en materia de transacciones inmobiliarias debería denegar la autorización correspondiente?<br />2. a. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior : ¿constituye la creación, el mantenimiento o el fortalecimiento de explotaciones agrícolas o forestales eficientes una justificación para la restricción a la libre circulación de capitales, habida cuenta de que las disposiciones de los artículos 6, 7 y 7a de la TGVG de 1996 tienen por objeto que los agricultores gestionen las tierras agrícolas de forma sostenible y conforme a su finalidad en el marco de sus explotaciones respectivas, con el fin de reforzar las explotaciones agrícolas y evitar la fragmentación y la utilización de las tierras agrícolas para otras finalidades distintas?"</blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401843" target="_blank">Asunto C-790/23</a>, Qassioun: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 21 de diciembre de 2023 — X / Maahanmuuttovirasto [DO C, C/2024/1843, 11.03.2024]</p><p></p><blockquote><b>Cuestión prejudicial</b>:<br />"¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 1, letra d), del <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32013R0604&qid=1710264848873" target="_blank">Reglamento (UE) 604/2013</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en el sentido de que la denegación de la solicitud con arreglo a dicha disposición comprende el supuesto de no renovación de un documento de residencia temporal concedido anteriormente al interesado en Dinamarca, a instancia suya, debido a una necesidad de protección, cuando la decisión de no renovar el documento de residencia no se adoptó a raíz de una solicitud de dicha persona, sino de oficio por la autoridad?"</blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401845" target="_blank">Asunto C-798/23</a>, Abbottly: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 21 de diciembre de 2023 — Minister for Justice / SH [DO C, C/2024/1845, 11.03.2024]</p><p></p><blockquote><b>Cuestiones prejudiciales</b>:<br />"1. ¿Constituye el procedimiento que conduce a la imposición de una pena privativa de libertad parte del «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02002F0584-20090328&qid=1710265096406" target="_blank">Decisión Marco 2002/584/JAI</a> del Consejo, cuando se solicita la entrega de una persona buscada a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad impuesta por el incumplimiento de los términos de una condena de supervisión policial dictada con anterioridad, en circunstancias en las que el órgano jurisdiccional que dictó la pena privativa de libertad disponía de margen de apreciación para imponerla o no, pero no para decidir su duración?<br />2. En las circunstancias descritas en la anterior cuestión prejudicial, ¿tiene la resolución por la que se convierte la pena de supervisión policial en una pena privativa de libertad el objeto o el efecto de modificar la naturaleza o la gravedad de la pena impuesta con anterioridad a la persona buscada y, en particular, está comprendida la pena de supervisión policial, que forma parte de la condena anterior, en la excepción prevista en el apartado 77 de la sentencia Ardic?"</blockquote><p></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-46535151987858452662024-03-11T10:40:00.000+01:002024-03-12T10:23:02.576+01:00Bibliografía - La representación de los ciudadanos extranjeros en la jurisdicción contencioso-administrativa<p> </p><p>- <b>De nuevo sobre la representación de los ciudadanos extranjeros en la jurisdicción contencioso-administrativa y la innecesaridad de apoderar al procurador designado de oficio</b><br /><i>José M.ª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía</i><br /><a href="https://www.laley.es/productos/periodicos-y-revistas/diariolaley" target="_blank">Diario LA LEY</a>, Nº 10463, Sección Comentarios de jurisprudencia, 11 de Marzo de 2024</p><p></p><blockquote>Analizamos, en esta ocasión, la STS del pasado 30 de enero en la que el Alto Tribunal examina nuevamente, si bien con la peculiaridad que en el asunto enjuiciado se planteaba, el tema de la representación de los extranjeros beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, tratando ahora la exigencia o no de apoderar al Procurador que, de oficio, se le había designado al justiciable.</blockquote><p></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-22537455117355274452024-03-08T13:06:00.003+01:002024-03-08T21:17:08.313+01:00Congreso de los Diputados - Proyectos de ley<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh89I4nrGTbfC7BTFy10uIlV0H4dJW5VRz-QDOZoG3tko59nr56kDtDJb6Yf3j0qjnAYWNhyphenhyphencE1iQvA4ORxlJWkIxSd341ElMAvMP4pnPQAYtEBCdfW5rQHXDDbERDh7OjnTiNdo-9i928MkD78CT8ae-BJjBxWWRsL2hyphenhyphenMm6L96B6jlu7GdpYEMqTc6Rv6/s69/congreso.gif" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="69" data-original-width="65" height="69" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh89I4nrGTbfC7BTFy10uIlV0H4dJW5VRz-QDOZoG3tko59nr56kDtDJb6Yf3j0qjnAYWNhyphenhyphencE1iQvA4ORxlJWkIxSd341ElMAvMP4pnPQAYtEBCdfW5rQHXDDbERDh7OjnTiNdo-9i928MkD78CT8ae-BJjBxWWRsL2hyphenhyphenMm6L96B6jlu7GdpYEMqTc6Rv6/s1600/congreso.gif" width="65" /></a></div><br />- <a href="https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-11-1.PDF" target="_blank">Proyecto de Ley</a> de Familias (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 11-1, de 8.3.2024).<p></p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: En este proyecto de ley cabe destacar los siguiente preceptos:</p><p>- En relación con su ámbito material de aplicación, el artículo 3.1 establece que "La presente ley se aplicará a las familias que tienen su residencia en territorio español, cualquiera que sea la nacionalidad de sus integrantes, sin perjuicio de lo regulado en la legislación de extranjería y las competencias que, en las materias objeto de esta ley, ostenten las comunidades autónomas".<br />- El artículo 53.2 (medidas en los ámbitos sanitario y social) determina que "en los supuestos de adopción internacional, se aplicarán protocolos similares a los cribados neonatales y seguimientos posteriores de obligado cumplimiento conforme a lo previsto en la legislación sanitaria vigente".<br />- Por su parte, el artículo 60.2 se ocupa del apoyo a la integración social y a la reagrupación familiar.<br />- El número uno de la disposición final tercera modifica el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público. El nuevo párrafo cuarta de la letra b) establece que "Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores o del progenitor único al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas".<br />- El número dos de la disposición final tercera modifica el artículo 57.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que tendrá la siguiente redacción:<br />"Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge o pareja de hecho registrada como tal en un registro público reconocido de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho o se haya anulado, revocado o extinguido la inscripción registral como pareja de hecho; y a sus descendientes y a los de su cónyuge o de su pareja de hecho registrada, siempre que no estén separados de derecho o se haya anulado, revocado o extinguido la inscripción registral de la pareja de hecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes."<br />- Mediante la disposición final octava se modifica la Ley 40/2003 de Protección a las Familias Numerosas. El número seis modifica su artículo 5 (Reconocimiento de la condición de familia con mayores necesidades de apoyo a la crianza). Su último párrafo establece que "para los casos de los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia".<br />- El número dos de la disposición final undécima modifica el artículo 4.1 del Real Decreto 1618/2007, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que pasa a tener la siguiente redacción:<br />"Serán beneficiarios de los anticipos del Fondo los españoles menores de edad o mayores con discapacidad o en situación de dependencia, así como los que sean nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocidos e impagados que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6."</p></blockquote><p></p><p>- <a href="https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-13-1.PDF" target="_blank">Proyecto de Ley</a> de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A. (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 13-1, de 8.3.2024).</p><p></p><blockquote><b>Nota</b>: El número cinco de la disposición final primera modifica el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930&p=20220330&tn=1#a1-29" target="_blank">artículo 195.7 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual</a>. Su párrafo tercero pasa a tener la siguiente redacción:<br />"Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de un año."</blockquote><p></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-86604903848853079392024-03-08T12:26:00.002+01:002024-03-09T18:09:43.631+01:00DOUE de 8.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiTFyREZIlB2uuynHfPvV__JK-qniU5aUw5wMk517ukOsekX0qONykgw7-QF51sXmVZ0yHise9kAzfGbKRCqmgW5N4g_Dtb1eTxw8Fng8FqcIXv-wnn3ZETFbL7hmGNa7Ed-t7cCL4lw05hxFHkJ8Gi9XAZ00lIPRVtb9tzsOh4ljMpHcvjftVfue7S0Y7I/s106/doue_d.jpg" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="106" data-original-width="75" height="106" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiTFyREZIlB2uuynHfPvV__JK-qniU5aUw5wMk517ukOsekX0qONykgw7-QF51sXmVZ0yHise9kAzfGbKRCqmgW5N4g_Dtb1eTxw8Fng8FqcIXv-wnn3ZETFbL7hmGNa7Ed-t7cCL4lw05hxFHkJ8Gi9XAZ00lIPRVtb9tzsOh4ljMpHcvjftVfue7S0Y7I/s1600/doue_d.jpg" width="75" /></a></div><br />- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202400829" target="_blank">Decisión (UE) 2024/829 del Consejo</a>, de 4 de marzo de 2024, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Angola relativo a la facilitación de las inversiones sostenibles<br /><b>[DO L, 2024/829, 08.03.2024]</b><p></p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Angola relativo a la facilitación de las inversiones sostenibles.</p><p>Véase la siguiente referencia de esta entrada.</p></blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202400830" target="_blank">Acuerdo</a> entre la Unión Europea y la República de Angola relativo a la facilitación de las inversiones sostenibles.<br /><b>[DO L, 2024/830, 08.03.2024]</b></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202400788" target="_blank">Decisión (UE) 2024/788 de la Comisión</a>, de 6 de marzo de 2024, por la que se confirma la participación de Irlanda en la Directiva (UE) 2023/2843 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2011/99/UE y 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2003/8/CE del Consejo y las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2003/577/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI, 2008/947/JAI, 2009/829/JAI y 2009/948/JAI del Consejo, en lo que respecta a la digitalización de la cooperación judicial<br /><b>[DO L, 2024/788, 08.03.2024]</b></p><p></p><blockquote><b>Nota</b>: Mediante el presente acto se confirma la participación de Irlanda en la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32023L2843&qid=1709925149625" target="_blank">Directiva (UE) 2023/2843</a> (véase la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2023/12/doue-de-27122023.html" target="_blank">día 27.12.2024</a>).</blockquote><p></p><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202400789" target="_blank">Decisión (UE) 2024/789 de la Comisión</a>, de 6 de marzo de 2024, por la que se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales<br /><b>[DO L, 2024/789, 08.03.2024]</b></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Mediante el presente acto se confirma la participación de Irlanda en el <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32023R2844&qid=1709926084193" target="_blank">Reglamento (UE) 2023/2844</a> (véase la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2023/12/doue-de-27122023.html" target="_blank">día 27.12.2023</a>).</p></blockquote><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-24051925093317297072024-03-08T11:54:00.003+01:002024-03-16T20:57:56.724+01:00BOE de 8.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgXa2xQC0fQMRjBxddRFfLPCbK9CqirgnbxspyyvZNfRxM34vA6YXfZf44K-nGbb_rWxcEmjxA-SIMxEAaktPGEmcledDxYa-bXFWUv06WP5xMmwnx37mbdvWsoNNlKFgrkRyET0g7LUvlbE73s3msIXG2E1HvS7efQ3Tk5ENuKurIloXd3okVoipX-kVBm/s99/boe_d.gif" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="99" data-original-width="70" height="99" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgXa2xQC0fQMRjBxddRFfLPCbK9CqirgnbxspyyvZNfRxM34vA6YXfZf44K-nGbb_rWxcEmjxA-SIMxEAaktPGEmcledDxYa-bXFWUv06WP5xMmwnx37mbdvWsoNNlKFgrkRyET0g7LUvlbE73s3msIXG2E1HvS7efQ3Tk5ENuKurIloXd3okVoipX-kVBm/s1600/boe_d.gif" width="70" /></a></div><br />- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/08/pdfs/BOE-A-2024-4499.pdf" target="_blank">Corrección de errores</a> del Real Decreto 201/2024, de 27 de febrero, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2024-2025.<p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Véase el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2024-3787" target="_blank">Real Decreto 201/2024</a>, así como la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2024/02/boe-de-2822024.html" target="_blank">día 28.2.2024</a>.</p></blockquote><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/08/pdfs/BOE-A-2024-4567.pdf" target="_blank">Resolución de 23 de enero de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.</p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada una española y su esposo, extranjero, casados según se expresa en aquélla «bajo el régimen legal de separación de bienes de Singapur», donde tienen su domicilio, compraron, por mitad y pro indiviso, determinada finca.<br />El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, deben acreditar que el matrimonio está inscrito en el Registro Civil Central.</p><p>"2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.<br />El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes». En concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo exige hacer constar el régimen económico-matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.<br />[...]</p><p>4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que los cónyuges compradores están casados bajo el régimen económico-matrimonial legal de separación de bienes de Singapur.<br />Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).<br />Al haber precisado el notario el estado civil de los compradores –por la manifestación de estos– y cuál es la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, pues se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Código Civil que se cita en la calificación impugnada; no se trata de supuesto alguno de disolución o liquidación de la sociedad de gananciales a que se refiere el artículo 1392 del mismo Código, también citado por el registrador.<br />Tampoco tiene fundamento alguno la exigencia relativa a la acreditación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central, pues el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento; de modo que en caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.<br />Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995)."</p><p>Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.</p></blockquote><p></p><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/08/pdfs/BOE-A-2024-4581.pdf" target="_blank">Resolución de 31 de enero de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia.</p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Mediante escritura autorizada el día 10 de octubre de 2023 se otorgaron las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A.M.F., de nacionalidad francesa, fallecido el día 2 de abril de 2019, en estado de casado con doña J.M.M.C.F. y dejando dos hijos, doña S.M.A.F. y don P.J.G.F. Incorporaba testimonio de certificado sucesorio europeo expedido por la notaria de Montluel (Francia), doña Anabela Martín, traducido al idioma español por don F.J.C.C., interprete jurado de francés, en el que se acreditaba que el causante tenía nacionalidad francesa y que doña J.M.M.C.F. tiene la condición de heredera de una cuarta parte indivisa en pleno dominio y tres cuartas partes en usufructo. Intervenían en la citada escritura doña J.M.M.C.F., doña S.M.A.F. y don P.J.G.F. Se inventaría un única finca que se decía que es la única del causante que se ubicaba en España; se liquidaba la sociedad conyugal respecto de la misma y se adjudicaba la finca descrita a la viuda, doña J.M.M.C.F., la mitad indivisa en pago de sus derechos en la liquidación parcial de la sociedad conyugal, y la otra mitad indivisa en pago parcial de sus derechos en la herencia, haciéndose constar que «la presente adjudicación se realiza sin perjuicio del abono de la cuota hereditaria del resto de herederos, así como de la propia adjudicataria en un momento posterior con bienes y derechos no radicados en España».<br />El registrador señala como defecto que el certificado sucesorio europeo que se incorpora como título sucesorio debe considerarse incompleto o parcial, pues no contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión.</p><p>"2. Para resolver la concreta cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que el certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el título VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, tiene la consideración de título sucesorio a los efectos del Registro. El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria (modificado por las leyes 15/2015 y 29/2015) establece que: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».<br />En general, dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla.<br />Como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 25 de agosto de 2021 y 20 de octubre de 2023), el uso del certificado sucesorio europeo es voluntario –vid. considerando 69 y artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012–.<br />El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a hacerlo, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que dicho Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades de éste.</p><p>3. El artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 establece lo siguiente: «Finalidad del certificado 1. El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia. 2. El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos: a) la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias; b) la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado; c) las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia».<br />Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de diciembre de 2017, 10 y 17 de septiembre de 2018 y 30 de julio de 2021), en relación con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero antes transcrito (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), que el testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.<br />Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.<br />También ha venido sosteniendo esta Dirección General que puede inscribirse la escritura de adjudicación de herencia basada en un acta de declaración de herederos si en aquélla se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).<br />Como añadió la Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la Ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última Resolución, testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–. Como puso de relieve dicha Resolución, «la diferencia de régimen es perfectamente explicable a la vista de que la declaración de herederos abintestato presupone forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad»). De dicha transcripción o testimonio del título sucesorio deben resultar los elementos imprescindibles para la calificación en los términos que a continuación se exponen.<br />Según se afirmó en Resolución de 20 de diciembre de 2017, cabe tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y en otras posteriores).<br />Por lo que interesa en el presente caso, la autoridad de origen, en coherencia con la ley europea –artículo 67 del Reglamento (UE) n º 650/2012–, responderá de que los extremos que vayan a ser certificados «hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia». Concretamente: «i) la ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha ley; j) la información relativa a si la sucesión es testada o intestada, incluyendo la información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia».<br />Así, dado que se trata en este supuesto de una sucesión intestada, para la apreciación de quienes son llamados, es precisa, bien la aportación de la copia autorizada del acta de declaración de herederos, o bien el testimonio por exhibición o relación, con afirmación en este último caso de que en lo omitido no existe nada que modifique lo inserto o fórmula similar, o, en otro caso, que en el certificado sucesorio consten, como título sucesorio, los datos completos que determinen quienes son los llamados y en consecuencia quienes tienes que prestar su consentimiento para la partición y adjudicación hereditaria.<br />En el supuesto concreto, sólo uno de los llamados a la herencia figura designado en el certificado sucesorio europeo, con lo que éste resulta incompleto o parcial, pues no contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión. En el Anexo IV, Nota 11 a Pie de Página consta lo siguiente: «Si se trata de más de un heredero, adjúntese una hoja adicional». No se completa esto en la escritura calificada, ya que, en el otorgamiento, intervienen, además de la viuda mencionada como heredera en el certificado sucesorio, otros que, como herederos, no acreditan su condición de tales aportando el título sucesorio que los designe, y aun cuando no son adjudicatarios de ninguno de los bienes del inventario parcial, son interesados en la herencia."</p><p>Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.</p></blockquote><p></p><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/08/pdfs/BOE-A-2024-4593.pdf" target="_blank">Resolución de 6 de febrero de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.</p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Mediante escritura autorizada el día 19 de septiembre de 2023 por el notario de Santomera, don Carlos Castaño Bahlsen, se formalizaban las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. A. D., ciudadano de nacionalidad rusa, quien falleció el día 25 de septiembre de 2021 en estado de soltero dejando dos hijos, ambos intervinientes en la escritura.<br />Se manifestaba en la escritura citada que el causante falleció sin haber otorgado testamento ni disposición testamentaria alguna en España, lo que se acredita con certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En la escritura constaba como título sucesorio lo siguiente: «Me exhibe la compareciente e incorporo testimonio por fotocopia a la presente: (…) Certificado de derecho a herencia según Ley, expedido por el notario de Moscú Don Mikhail Alexandrovich Sozonov, en fecha 2 de abril de 2.022, debidamente traducido y aportillado, del que resulta la identidad de los herederos, conforme a la legislación personal del causante, siendo estas sus hijos, don M.A.D. y doña M.A.D.», resultando los dos intervinientes en proporción de una mitad a cada uno. De la traducción jurada del citado título sucesorio resultaba lo siguiente: «Título sucesorio abintestato (…) que en virtud del artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, el heredero de los bienes a los que se refiere el presente título de A.A.D., fallecido el 25 de septiembre de 2021, es: en la proporción de 1/2: M.A.D. [refleja datos personales] La herencia a la que se refiere el presente título se compone de: Depósitos constituidos en la entidad Banco de Crédito de Moscú, Sociedad Anónima en las cuentas (…) El presente título acredita la adquisición del derecho de propiedad en pro indiviso sobre la citada herencia».<br />La registradora señala tres defectos de los que solo se recurren los dos primeros y respecto del segundo, tan solo la exigencia del número de identidad de extranjero de la renunciante: a) los certificados de herederos que se testimonian no tienen por objeto toda la herencia del causante, ni incluyen los bienes sitos en España objeto de adjudicación, solo determinado depósito bancario, y b) no consta en la escritura el número de identidad de extranjero del llamado a convertirse en titular registral ni de la heredera renunciante a la herencia.</p><p>"2. Respecto del primero de los defectos hay que recordar que, como afirma la registradora, conforme a los artículos 1162 y siguientes del Código Civil ruso, los notarios de la Federación Rusa tienen unas funciones determinantes en el desarrollo de las actuaciones posteriores al fallecimiento del causante. Así, desde el momento en que reciben comunicación de la apertura de una sucesión tienen el deber de informarlo a los herederos (personalmente si los conocen, o por medio de anuncios públicos), y les corresponde el inventario y la adopción de medidas de protección de los bienes hereditarios. Asimismo, el notario –o funcionario habilitado para ejercer funciones notariales– del lugar del último domicilio del causante es el encargado de expedir el llamado «Certificado de Derecho a la Herencia» (Sviditelstva o prave na nasliedstvo), semejante al Erbschein del Derecho alemán, por el cual se acredita quienes son los herederos del causante, ya sean testamentarios o abintestato. Para ello el notario debe verificar el hecho del fallecimiento, el lugar y tiempo de la apertura de la sucesión, la composición y situación de la masa hereditaria y la existencia de testamento o, en su defecto, de las relaciones familiares sobre las que se basa el derecho a suceder abintestato de las personas que solicitan el certificado. Se puede expedir para todos los herederos conjuntamente o para cada uno de ellos por separado, y con relación a la totalidad de la herencia o a partes concretas de la misma. En definitiva, el testamento o las normas que rigen la sucesión intestada son el título remoto de la sucesión, que sirven de base para expedir el certificado de herencia (Sviditelstva o prave na nasliedstvo). Es el título sucesorio formal que acredita la condición de heredero, que debe expedirse notarialmente, regulado por los artículos 1162 y siguientes del Código Civil ruso, prueba de la condición de heredero y de la cuota que le corresponde a cada uno caso de ser varios. De esta normativa resulta, de forma semejante a la española, que para la expedición del certificado sucesorio de herencia es necesario aportar el certificado de defunción del causante según inscripción del Registro Civil, y el certificado del Registro de Asuntos Hereditarios ruso, –registro electrónico a cargo de la Cámara del Notariado a través del Sistema Unificado de Información Notarial (artículos 31.1 y siguientes de la Ley Federal del Notariado en vigor desde 1 de julio de 2014)–.<br />En definitiva, este certificado hace prueba de la condición de heredero y de su respectiva cuota, por lo que sirve en España para la adjudicación de bienes de herencias, aunque aquél se remita exclusivamente a los manifestados en Rusia, y ahora se utiliza como título sucesorio para adicionar otros situados en España.<br />Por otra parte, conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones, según el artículo 23, la ley que rige la sucesión de un causante es única y se aplica a la totalidad de la misma.<br />En consecuencia, debe estimarse en este punto el recurso.</p><p>3. Respecto de la segunda de las objeciones que la registradora opone a la inscripción solicitada, relativa a la necesidad de constancia en la escritura del número de identificación fiscal del renunciante a la herencia, residente en el extranjero, debe tenerse en cuenta que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».<br />En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados».</p><p>[...] Respecto del notario y su organización corporativa, dicha norma impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa y mejor información de trascendencia tributaria. Así, conforme al artículo 24 de la Ley del Notariado, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas».</p><p>[...] En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un título que, efectivamente, contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, vía hereditaria, como consecuencia de la renuncia de uno de los herederos instituidos por el causante, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que participan en el mismo.<br />Ha de tenerse en cuenta que los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a «los comparecientes» y a las personas o entidades en cuya representación actúen.<br />La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble la persona de cuya identificación fiscal se trata, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria, lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.<br />Asimismo, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que «Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51». Y en similares términos se pronuncian –aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria– los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial.<br />En definitiva, en el presente supuesto es indudable que la renuncia a la herencia es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, no sólo porque tiene indudable trascendencia para la determinación del adquirente de los bienes como heredero, sino también por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la oficina liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, no cabe más que confirmar la calificación en este punto."</p><p>Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima parcialmente el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos señalados, revocándolo, y desestima el segundo, confirmando el resto de la calificación.</p></blockquote><p></p><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/08/pdfs/BOE-A-2024-4596.pdf" target="_blank">Resolución de 7 de febrero de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados.</p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Mediante escritura autorizada el día 8 de febrero de 2021, por don José Daniel Labardini Schettino, notario número 86 de la Ciudad de México, se otorgaba la aceptación de herencia y entrega de los legados causados por el fallecimiento de doña «M.T.F.G.M. (quien también acostumbraba usar los nombres de M.T.G.G., M.T.F.G.F., M.T.F.G.M.F. y T.F.G.)». El título sucesorio era una escritura ante el cónsul de la Ciudad de México en Barcelona, don Fidel Herrera Beltrán, actuando en funciones notariales, de fecha 22 de abril de 2016, del que resultaba el testamento otorgado por la «señora M.T.F.G.M.».<br />De la escritura referida, resultaba que la causante falleció en Cuernavaca, estado de Morelos (México) el día 21 de junio de 2020, lo que se acreditaba mediante certificado del acta de defunción; se manifestaba que se incorporaba un oficio expedido por el Archivo de Notarías de la Ciudad de México, de fecha 29 de octubre de 2020, «en el que consta que la autora de la sucesión no otorgó ni depositó testamento posterior al relacionado (…)».<br />En el testamento de la causante, interesa que conste lo siguiente: que se llamaba M.T.F.G.M.; que «declara llamarse como ha quedado escrito»; que era de nacionalidad mexicana; que era originaria del Distrito Federal (México); que estaba domiciliada en el Distrito Federal (México), y que «es hija del señor E.F.G. y la señora A.G.M.». Se identificó para el otorgamiento de testamento con pasaporte mexicano.</p><p>La registradora señala como defectos los siguientes: a) debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral; b) debe acreditarse que la adjudicación y la documentación presentada, se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad aplicable, y c) no se acompaña certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante, testamento u otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.<br />La recurrente impugna exclusivamente el primero y tercero de los defectos señalados, por lo que debe entenderse el recurso exclusivamente respecto de estos.</p><p>"2. El primero de los defectos señala que debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral.<br />Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010, 17 de agosto de 2011, 21 de marzo de 2016, 15 de febrero y 12 de septiembre de 2017, 10 de febrero y 18 de mayo de 2021 y 21 de junio de 2023), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado).<br />El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).<br />Por el valor que la Ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.</p><p>[...] En definitiva, las dudas de identidad entre la causante y la titular registral deben ser «razonables», lo que plantea la aplicación de un criterio que roza la subjetividad en su determinación. Y es indudable que constituye obligación profesional específica que corresponde al registrador de la Propiedad, como señaló la Resolución de esta Dirección General de 26 de marzo de 2004, comprobar que coincida la identidad de los otorgantes con la de los titulares registrales. Es un deber que el registrador debe cumplir con diligencia, de modo que se realicen las comprobaciones necesarias para evitar que, por el concreto documento de identificación que se emplee o se actualice, se pase a identificar erróneamente a los interesados por el documento identificativo correspondiente a otra persona (vid. las consideraciones del Tribunal Supremo en Sentencia número 1488/2023, de 24 de octubre, con cita de las previas Sentencias número 295/2006, de 21 de marzo, y 102/2009, de 2 de marzo).</p><p>3. La cuestión que hay que resolver es si la duda causada por la falta de coincidencia absoluta de los datos es o no razonable en este caso.</p><p>[...] A la vista de los datos divergentes expuestos, no existe la acreditación de que la persona identificada en el Registro por medio de número de identidad de extranjero español sea la misma persona que en su día otorgó el testamento en el Consulado, en el que consta la causante de la sucesión y su número de pasaporte. Por tanto, pendiente de una notoriedad cuya declaración pueda ser realizada mediante el acta prevista en el artículo 209 del Reglamento Notarial, o documento semejante de la legislación mexicana, existe una duda más que razonable sobre la identidad de la titular registral y de la causante, y por ello debe ser confirmado el defecto señalado.</p><p>4. El tercero de los defectos, relativo a la exigencia de que se aporte certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, está relacionado con el segundo que no ha sido recurrido. De los datos del Registro resulta la nacionalidad y residencia española de la titular registral y lo que se pretende es inscribir una finca procedente de su sucesión testada –una vez se acredita la coincidencia de personalidad–, por lo que como ha afirmado de forma reiterada este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), resulta necesaria la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.<br />Alega la recurrente algunas Resoluciones de este Centro Directivo que eximen de dichos requisitos, pero se refieren a supuestos en los que el titular registral claramente carecía de puntos de conexión con el ordenamiento jurídico español que hiciesen precisa esa exigencia, lo que no ocurre en el presente supuesto.<br />En Resolución de 26 de octubre de 2022 de este Centro Directivo, se pone de relieve que siendo la Ley española la que determina los requisitos de inscripción y, siendo la exigencia del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad uno de ellos (artículo 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), es preceptiva dicha exigencia, pudiéndose plantear, según las circunstancias, si además es preciso solicitar la del país de origen del causante.<br />En el supuesto concreto, la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad no es en absoluto excesiva dado que la causante había residido en Barcelona, se dice de nacionalidad española –junto con la mexicana–, y es titular de un inmueble en Barcelona, por lo que perfectamente podría haber otorgado un testamento en España. Por lo demás, no se trata de un requisito complicado, dada la facilidad y rapidez para la obtención de este certificado en el sistema español.<br />Por tanto, no puede más que confirmarse el defecto señalado.</p><p>Por todo lo anterior, la DGSJyFP acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirma la calificación. </p></blockquote><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/08/pdfs/BOE-A-2024-4600.pdf" target="_blank">Resolución de 26 de febrero de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Ponteareas, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.</p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Mediante la presente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Ponteareas, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Ponteareas y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de A Cañiza, Arbo, As Neves, Covelo, Crecente, Mondariz, Mondariz-Balneario y Salvaterra de Miño, a las 00:00 horas del 18 de marzo de 2024.</p><p>Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la <a href="https://www.boe.es/eli/es/ins/2021/09/16/(1)/con" target="_blank">Instrucción de 16 de septiembre de 2021</a>,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que
se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio
efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las
previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog
del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2021/09/boe-de-2392021.html" target="_blank">día 23.9.2021</a>), modificada por la <a href="https://www.boe.es/eli/es/ins/2022/06/03/(1)" target="_blank">Instrucción de 3 de junio de 2022</a>,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás
Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el
momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la
entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2022/06/boe-de-962022.html" target="_blank">día 9.6.2022</a>).</p></blockquote><p></p><p><b>[<a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/08/" target="_blank">BOE n. 60, de 8.3.2024</a>]</b></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-55586252296019289702024-03-07T18:48:00.001+01:002024-03-09T12:03:27.255+01:00Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.3.2024)<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiKcc_tY58g-1knPKZqIPHN8PqCa4b1Nl8W1G4Y5ZRrhnsdcf755wW1jBhuCrVC_EVQAvNTlFRMdF6HkI4HdwTnMCiS8ZyM0gGszryQaX_MaEIsPV8YhC1mNCxb0AlAkxn9bY_BlWUIv3nxsZF_T-RqLuPf5gNiJbvaU-Ufwk5f51CsMQJsGWUa97QwrziK/s57/tjue.gif" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="57" data-original-width="49" height="57" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiKcc_tY58g-1knPKZqIPHN8PqCa4b1Nl8W1G4Y5ZRrhnsdcf755wW1jBhuCrVC_EVQAvNTlFRMdF6HkI4HdwTnMCiS8ZyM0gGszryQaX_MaEIsPV8YhC1mNCxb0AlAkxn9bY_BlWUIv3nxsZF_T-RqLuPf5gNiJbvaU-Ufwk5f51CsMQJsGWUa97QwrziK/s1600/tjue.gif" width="49" /></a></div><br />- <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283544&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=208982" target="_blank">CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU</a>, presentadas el 7 de marzo de 2024, en el <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=271914&mode=req&pageIndex=1&dir=&occ=first&part=1&text=&doclang=ES&cid=208982" target="_blank">asunto C‑774/22</a> (FTI Touristik): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Litigio que presenta un elemento de extranjería — Concepto — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Capítulo II, sección 4 — Contrato de viaje combinado entre un consumidor y un operador turístico — Partes contratantes domiciliadas en el mismo Estado miembro — Contrato celebrado para viajar al extranjero.<p></p><p></p><blockquote><b>Nota</b>: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:<br />"Los artículos 1, apartado 1, y 18, apartado 1, del <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02012R1215-20150226&qid=1660324210400" target="_blank">Reglamento (UE) n.º 1215/2012</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, leídos conjuntamente,<br />deben interpretarse en el sentido de que<br />la regla de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales del domicilio del consumidor prevista en la segunda de esas disposiciones es aplicable a una acción entablada por un consumidor domiciliado en un Estado miembro contra un operador turístico domiciliado en el mismo Estado, en relación con un contrato de viaje combinado celebrado para viajar a un país extranjero. Esta regla atribuye a dichos órganos jurisdiccionales competencia tanto internacional como territorial, sin remitirse a las reglas de reparto de la competencia territorial vigentes en ese Estado miembro."</blockquote><p></p><p>- <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283543&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=210308" target="_blank">CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA</a>, presentadas el 7 de marzo de 2024, en los asuntos acumulados <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=271903&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=210503" target="_blank">C‑771/22</a> (HDI Global) y <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=273119&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=210515" target="_blank">C‑45/23</a> (MS Amlin Insurance): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige Ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas neerlandófono de Bruselas, Bélgica)] Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID-19 — Insolvencia del organizador — Artículo 17, apartado 1 — Terminación del contrato de viaje combinado antes de la insolvencia — Garantía que permita el reembolso de todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre — Alcance de la protección frente a la insolvencia.</p><p></p><blockquote><b>Nota</b>: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:<br />"El artículo 17, apartado 1, de la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32015L2302&qid=1709981857504" target="_blank">Directiva (UE) 2015/2302</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, atendiendo a su tenor, contexto y finalidad y a la luz del principio de igualdad de trato,<br />debe interpretarse en el sentido de que la garantía de reembolso no solo cubre los pagos realizados por los viajeros o en su nombre cuando el viaje no haya tenido lugar como consecuencia de la insolvencia del organizador, sino también los pagos realizados por los viajeros o en su nombre si el viajero desiste del contrato de viaje combinado en virtud de circunstancias inevitables y extraordinarias en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, antes de que se declare la insolvencia del organizador.<br />A efectos de la interpretación del alcance del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, no es determinante que el viaje estuviera programado para una fecha coincidente con la declaración de insolvencia o posterior a esta o que la insolvencia se deba a las mismas circunstancias inevitables y extraordinarias que invocó el viajero para desistir del contrato en virtud del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva."</blockquote><p></p><p>- <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283545&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=211152" target="_blank">CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR</a>, presentadas el 7 de marzo de 2024, en el <a href="https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=273705&mode=req&pageIndex=1&dir=&occ=first&part=1&text=&doclang=ES&cid=211152" target="_blank">asunto C‑63/23</a> (Sagrario): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona) Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 15, apartado 3 — Concesión de un permiso de residencia autónomo si concurren “circunstancias especialmente difíciles” — Requisitos — Artículo 17 — Examen individualizado — Derecho de los miembros de la familia del reagrupante a ser oídos antes de que se adopte una decisión por la que se deniegue la renovación del permiso de residencia de estos — Audiencia de los menores.</p><p></p><blockquote><b>Nota</b>: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:<br />"1) El artículo 15, apartado 3, segunda frase, la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32003L0086&qid=1709982116877" target="_blank">Directiva 2003/86/CE</a> del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,<br />debe interpretarse en el sentido de que<br />– el requisito relativo a la existencia de “circunstancias especialmente difíciles” exige que se acredite que el nacional de un tercer país, que reside en el territorio del Estado miembro de acogida en virtud de reagrupación familiar, se enfrenta, por razones familiares, a una coyuntura que, por su naturaleza, presenta un elevado grado de gravedad o de penosidad o que lo expone a un nivel elevado de precariedad o vulnerabilidad, generando para él una necesidad real de la protección garantizada mediante la concesión de un permiso de residencia autónomo;<br />– sin perjuicio de un examen individualizado de las circunstancias, el mero hecho de que estas afecten a hijos menores de edad o de que los miembros de la familia del reagrupante hayan perdido su autorización de residencia por causas ajenas a la voluntad de estos no basta para acreditar la existencia de “circunstancias especialmente difíciles”, a efectos de dicho artículo.<br />2) El artículo 17 de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que<br />– se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad nacional competente denegar una solicitud de renovación de autorización de residencia, presentada por los miembros de la familia del reagrupante, sin realizar, con carácter previo, un examen individualizado de la solicitud de estos en el que tengan la posibilidad de dar a conocer, de manera adecuada y efectiva, toda la información que consideren pertinente sobre su situación;<br />– cuando un menor de edad presenta la solicitud, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para brindar a ese menor una posibilidad real y efectiva de ser oído, en función de su edad y de su grado de madurez."</blockquote><p></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-82357671436457273802024-03-07T11:14:00.003+01:002024-03-08T13:24:16.572+01:00DOUE de 7.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhNDliNv0WoF0PcSuYm9B8CIC1xf2XF0B-m7rjVGtGsxC2kCqwJm903669rI3fOWmS-tJCBPpvrSw5qJJe6sSy3LUQqax1mDYIXragwASXJnr41ziw2G_062i3KjUIlJm8hMOM9kFlLo1qFQQ0uGoScBrfwqNgggmiEZiSUyklsvWybXQDix_6qfKV_Ttoc/s106/doue_d.jpg" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="106" data-original-width="75" height="106" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhNDliNv0WoF0PcSuYm9B8CIC1xf2XF0B-m7rjVGtGsxC2kCqwJm903669rI3fOWmS-tJCBPpvrSw5qJJe6sSy3LUQqax1mDYIXragwASXJnr41ziw2G_062i3KjUIlJm8hMOM9kFlLo1qFQQ0uGoScBrfwqNgggmiEZiSUyklsvWybXQDix_6qfKV_Ttoc/s1600/doue_d.jpg" width="75" /></a></div><br />- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202490158" target="_blank">Corrección de errores</a> del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas).<br /><b>[DO L, 2024/90158, 07.03.2024]</b><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Segunda corrección de errores del <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02020R1783-20201202" target="_blank">Reglamento sobre obtención de pruebas</a> (véase la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2020/12/doue-de-2122020.html" target="_blank">día 2.12.2020</a>). En este caso, se corrigen errores de su formulario N del anexo I. </p></blockquote><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-74735348477161508592024-03-06T10:56:00.002+01:002024-03-09T14:05:48.580+01:00DOUE de 6.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjKy2Bvs30EeYjeG1pJhz178wKmqEH7I7H7XqvNauZgfXus9azzPgTop8QoiA3XN3tUOhPHUHJlsYi1YZjXrOdkafE0e1QiRQbLnyHF3ic22AKomB_gknp9elJnKj6yb62M-7BslSUu2QmfCePiuvLnIal3x_gjOFBMp5kePyaVUK6rKVGIf9RPBdl1oBv0/s106/doue_d.jpg" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="106" data-original-width="75" height="106" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjKy2Bvs30EeYjeG1pJhz178wKmqEH7I7H7XqvNauZgfXus9azzPgTop8QoiA3XN3tUOhPHUHJlsYi1YZjXrOdkafE0e1QiRQbLnyHF3ic22AKomB_gknp9elJnKj6yb62M-7BslSUu2QmfCePiuvLnIal3x_gjOFBMp5kePyaVUK6rKVGIf9RPBdl1oBv0/s1600/doue_d.jpg" width="75" /></a></div><br />- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401950" target="_blank">Actualización</a> de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)<br /><b>[DO C, C/2024/1950, 06.03.2024]</b><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Véase el <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02016R0399-20170407&qid=1706265330235" target="_blank">Reglamento (UE) 2016/399</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016., así como la entrada de este blog del <a href="http://conflictuslegum.blogspot.com/2016/03/doue-de-2332016.html" target="_blank">día 23.3.2016</a>.</p></blockquote><p>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202490014" target="_blank">Corrección de errores</a> de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 19 de febrero de 2024 (equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares) (actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 20 de febrero de 2023) (PESC) (Diario Oficial de la Unión Europea C, C/2024/1945, 1 de marzo de 2024)<br /><b>[DO C, C/2024/90014, 06.03.2024]</b></p><p></p><blockquote><b>Nota</b>: Véase la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401945" target="_blank">Lista Común Militar de la Unión Europea</a>, así como la entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2024/03/doue-de-132024.html" target="_blank">día 1.3.2024</a>.</blockquote><p></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-57084882034470037082024-03-06T10:22:00.004+01:002024-03-16T20:13:05.075+01:00BOE de 6.3.2024<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgi39Ona5HBkJvwHaOTZup5ZgmKwyX8IiErYrSahjeXfgzoZD11dXMwMbAGnBH0kNpy_eTgbf-2EqdRoPkxjwBZEW6GSFY7CgPbWwXLi0-RFoEY8kE5ZCTPuLFtRnbKYikTslJZ9GyaMZXSIoXLzLC1vDl-Qvcy_C8g99w-MnuGDrKQEI06N_a6L_Bu5G9d/s99/boe_d.gif" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="99" data-original-width="70" height="99" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgi39Ona5HBkJvwHaOTZup5ZgmKwyX8IiErYrSahjeXfgzoZD11dXMwMbAGnBH0kNpy_eTgbf-2EqdRoPkxjwBZEW6GSFY7CgPbWwXLi0-RFoEY8kE5ZCTPuLFtRnbKYikTslJZ9GyaMZXSIoXLzLC1vDl-Qvcy_C8g99w-MnuGDrKQEI06N_a6L_Bu5G9d/s1600/boe_d.gif" width="70" /></a></div><br />- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/06/pdfs/BOE-A-2024-4337.pdf" target="_blank">Aplicación provisional</a> del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.<p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el <i>1 de octubre de 2022</i>; es decir, desde hace más de cinco meses (!!!).</p></blockquote><blockquote><p>Véase la <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/16/pdfs/BOE-A-2024-5223.pdf" target="_blank">corrección de errores</a> del Acuerdo.</p></blockquote><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/06/pdfs/BOE-A-2024-4390.pdf" target="_blank">Resolución de 22 de febrero de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Calatayud, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.</p><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/06/pdfs/BOE-A-2024-4391.pdf" target="_blank">Resolución de 22 de febrero de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Ejea de los Caballeros, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.</p><p>- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/06/pdfs/BOE-A-2024-4392.pdf" target="_blank">Resolución de 22 de febrero de 2024</a>, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Tarazona, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.</p><p></p><blockquote><p><b>Nota</b>: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:<br />- Calatayud, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Calatayud y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alarba, Alconchel de Ariza, Alhama de Aragón, Aniñón, Ariza, Ateca, Belmonte de Gracián, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Bubierca, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Carenas, Castejón de Alarba, Castejón de las Armas, Cervera de la Cañada, Cetina, Cimballa, Clarés de Ribota, Contamina, Embid de Ariza, Godojos, Ibdes, Jaraba, La Vilueña, Malanquilla, Maluenda, Mara, Monreal de Ariza, Monterde, Morata de Jiloca, Moros, Munébrega, Nuévalos, Olvés, Orera, Paracuellos de Jiloca, Pozuel de Ariza, Ruesca, Sediles, Sisamón, Terrer, Torralba de Ribota, Torrehermosa, Torrelapaja, Torrijo de la Cañada, Valtorres, Velilla de Jiloca, Villalba de Perejil, Villalengua y Villarroya de la Sierra, a las 00:00 horas del 18 de marzo de 2024.<br />- Ejea de los Caballeros, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Ejea de los Caballeros y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Ardisa, Artieda, Asín, Bagüés, Biel, Biota, Castejón de Valdejasa, Castiliscar, El Frago, Erla, Isuerre, Las Pedrosas, Layana, Lobera de Onsella, Longás, Los Pintanos, Luesia, Luna, Marracos, Mianos, Murillo de Gállego, Navardún, Orés, Piedratajada, Pradilla de Ebro, Puendeluna, Remolinos, Sádaba, Salvatierra de Esca, Santa Eulalia de Gállego, Sierra de Luna, Sigüés, Sos del Rey Católico, Tauste, Uncastillo, Undués de Lerda, Urriés y Valpalmas, a las 00:00 horas del 18 de marzo de 2024.<br />- Tarazona, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Tarazona y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Agón, Ainzón, Alberite de San Juan, Albeta, Alcalá de Moncayo, Ambel, Añón de Moncayo, Bisimbre, Borja, Bulbuente, Bureta, El Buste, Fréscano, Fuendejalón, Grisel, Litago, Lituénigo, Los Fayos, Maleján, Malón, Novallas, Pozuelo de Aragón, San Martín de la Virgen de Moncayo, Santa Cruz de Moncayo, Tabuenca, Talamantes, Torrellas, Trasmoz, Vera de Moncayo y Vierlas, a las 00:00 horas del 18 de marzo de 2024.</p><p>Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la <a href="https://www.boe.es/eli/es/ins/2021/09/16/(1)/con" target="_blank">Instrucción de 16 de septiembre de 2021</a>,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que
se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio
efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las
previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog
del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2021/09/boe-de-2392021.html" target="_blank">día 23.9.2021</a>), modificada por la <a href="https://www.boe.es/eli/es/ins/2022/06/03/(1)" target="_blank">Instrucción de 3 de junio de 2022</a>,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás
Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el
momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la
entrada de este blog del <a href="https://conflictuslegum.blogspot.com/2022/06/boe-de-962022.html" target="_blank">día 9.6.2022</a>).</p></blockquote><p></p><p><b>[<a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/06/" target="_blank">BOE n. 58, de 6.3.2024</a>]</b></p><p><br /></p><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-9288871063025724292024-03-05T11:28:00.007+01:002024-03-07T12:17:25.994+01:00DOUE de 5.3.2024<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEireQ0qOi4F44O5skA0j8Qa1-6Y3OQfd1nD8YaP8Y77xoPhGKJeyqXzN16GVgGoSpz0RE-fMEpWMD-lvRvNwZZh5qRMQm9lxn3dHEQWho4QLUqgSc300T0Dlwhw-_mFdbuZtWBEMDgQkI6dCeiyy9cMr9g5Go6UEMNoBlkCiegw46OsaKe9iFE_7yvfaMo6/s106/doue_d.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="106" data-original-width="75" height="106" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEireQ0qOi4F44O5skA0j8Qa1-6Y3OQfd1nD8YaP8Y77xoPhGKJeyqXzN16GVgGoSpz0RE-fMEpWMD-lvRvNwZZh5qRMQm9lxn3dHEQWho4QLUqgSc300T0Dlwhw-_mFdbuZtWBEMDgQkI6dCeiyy9cMr9g5Go6UEMNoBlkCiegw46OsaKe9iFE_7yvfaMo6/s1600/doue_d.jpg" width="75" /></a></div><br />- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401563" target="_blank">Resolución</a> del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Apoyo del CESE a la adhesión de Rumanía y Bulgaria al espacio Schengen» <div><b>[DO C, C/2024/1563, 05.03.2024]</b></div><div><br /></div><div>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401581" target="_blank">Dictamen</a> del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las medidas y la cooperación en materia de protección de los adultos» [COM(2023) 280 final — 2023/0169 (COD)] y sobre la «Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a determinados Estados miembros a convertirse en parte o seguir siéndolo, en interés de la Unión Europea, en el Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre la protección internacional de los adultos» [COM(2023) 281 final] </div><div><b>[DO C, C/2024/1581, 05.03.2024]</b></div><div><blockquote><b>Nota</b>: Véase el documento <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52023PC0280&qid=1709642384063" target="_blank">COM(2023) 280 final</a>, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las medidas y la cooperación en materia de protección de los adultos, así como el documento <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52023PC0281&qid=1709642622770" target="_blank">COM(2023) 281 final</a>, Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a determinados Estados miembros a convertirse en parte o seguir siéndolo, en interés de la Unión Europea, en el Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre la protección internacional de los adultos.</blockquote></div><div>- <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C_202401594" target="_blank">Dictamen</a> del Comité Económico y Social Europeo sobre a) «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un marco para el acceso a datos financieros y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010, (UE) n.° 1094/2010, (UE) n.° 1095/2014 y (UE) n.° 2022/2014» [COM(2023) 360 final — 2023/0205 COD)] b) «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE» [COM(2023) 366 final — 2023/0209 COD)] y c) «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1093/2010» [COM(2023) 367 final — 2023/0210 COD)] </div><div><b>[DO C, C/2024/1594, 05.03.2024] </b></div><div><b> </b></div><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4240029404681940155.post-19494901920567493682024-03-05T10:40:00.002+01:002024-03-07T09:28:10.545+01:00BOE de 5.3.2024<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhvD2GLQbdp-xYJVOCBQduX0cx7qYvZ0DCz9Zele96Dqsy4lK_cSGgzx2Q_DCMgbwmgW02L3eMDPVUlbbDEOn8lJ9oqO5UKCU0M6WSm8xm0kR42w3tPTD9wmXnUIxRDpBgV3Y0YEaq70MZ4Rmugphyphenhyphen14BpPLFijJNn4-_VgdMhiNPgey1QEcYpIhdRj1NjC/s99/boe_d.gif" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="99" data-original-width="70" height="99" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhvD2GLQbdp-xYJVOCBQduX0cx7qYvZ0DCz9Zele96Dqsy4lK_cSGgzx2Q_DCMgbwmgW02L3eMDPVUlbbDEOn8lJ9oqO5UKCU0M6WSm8xm0kR42w3tPTD9wmXnUIxRDpBgV3Y0YEaq70MZ4Rmugphyphenhyphen14BpPLFijJNn4-_VgdMhiNPgey1QEcYpIhdRj1NjC/s1600/boe_d.gif" width="70" /></a></div><br />- <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/05/pdfs/BOE-A-2024-4331.pdf" target="_blank">Orden CNU/200/2024</a>, de 26 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de los Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria.<blockquote><div><b>Nota</b>: Mediante esta disposición se aprueban las bases reguladoras para la concesión de los premios, que se hará por el procedimiento de concurrencia competitiva. Asimismo se establece la tramitación electrónica del procedimiento.<br />Podrán ser candidatos quienes hayan concluido sus estudios conducentes a un título universitario oficial de Grado o de Primer o Segundo Ciclo de la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias, en centros españoles, en el curso que se indique en las respectivas convocatorias. </div></blockquote><div><b>[<a href="https://www.boe.es/boe/dias/2024/03/05/" target="_blank">BOE n. 57, de 5.3.2024</a>]</b></div><div><div><br /></div></div><div class="blogger-post-footer"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Advertencia: la cita de las fuentes de conocimiento es buena para la salud (y, además, te hará sentir mejor)</span></div>Federico Garauhttp://www.blogger.com/profile/03760190655209508789noreply@blogger.com0