-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 8 de mayo de 2008, en el asunto C-14/07 (Weiss und Partner): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1348/2000 – Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales – Inexistencia de traducción de los anexos del documento – Consecuencias.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2008, en el asunto C‑39/07 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Directiva 89/48/CEE – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años – Normativa nacional que no prevé el reconocimiento de los títulos que permiten acceder a la profesión de farmacéutico hospitalario – No adaptación del Derecho interno a la Directiva.
Fallo: "1) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el destinatario de un escrito de demanda que debe notificarse o trasladarse no tiene derecho a negarse a aceptar dicho documento, siempre que éste coloque al destinatario en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado miembro de origen, cuando el documento en cuestión vaya acompañado de anexos constituidos por documentos acreditativos que no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que entienda el destinatario, pero tengan una función meramente probatoria y no resulten indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda.Véanse las Conclusiones de la Abogado General Sra. Verica Trstenjak, presentadas el 29 de noviembre de 2007.
Corresponde al juez nacional determinar si el contenido del escrito de demanda es suficiente para permitir al demandado hacer valer sus derechos o si incumbe al demandante subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable.
2) El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado haya acordado en un contrato celebrado con el demandante, en el ejercicio de su actividad profesional, que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen no constituye una presunción de conocimiento de la lengua, pero sí un indicio que el juez puede tomar en consideración cuando verifica si el destinatario entiende la lengua del Estado miembro de origen.
3) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en cualquier caso, el destinatario de un escrito de demanda objeto de notificación o de traslado no puede invocar dicha disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia, por un lado, y estén redactados en la lengua acordada, por otro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2008, en el asunto C‑39/07 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Directiva 89/48/CEE – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años – Normativa nacional que no prevé el reconocimiento de los títulos que permiten acceder a la profesión de farmacéutico hospitalario – No adaptación del Derecho interno a la Directiva.
Fallo: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, por lo que respecta a la profesión de farmacéutico hospitalario, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.