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jueves, 26 de junio de 2008

El TJCE tramita el primer Procedimiento Prejudicial de Urgencia (PPU)


El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha admitido a trámite su primer caso de Procedimiento Prejudicial de Urgencia (PPU). Se trata del Asunto C-195/08 PPU (Rinau), en el que se plantean diversas cuestiones relacionadas con el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

El PPU: Mediante la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2007 se modificó el Estatuto del Tribunal de Justicia, añadiéndosele un nuevo artículo 23 bis, en el que se prevé la creación del PPU para resolver las cuestiones prejudiciales relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia (título IV de la tercera parte del Tratado CE), entre los que se encuentra el art. 65, precepto alegado como base legal de los Reglamentos comunitarios sobre cooperación judicial en materia civil. A raíz de ello, el TJCE procedió a modificar su Reglamento de Procedimiento, introduciendo un art. 104 ter, para regular el PPU. En estos casos se prevé no sólo un acortamiento de los plazos, pudiéndose llegar incluso a la supresión de la fase escrita, sino también que las cuestiones planteadas sean resueltas por una Sala en composición especial y una vez «oído el Abogado General», suprimiéndose de este modo las Conclusiones del Abogado General.
Cuestiones planteadas en el Asunto C-195/08 PPU: "1) ¿Puede una parte interesada, en el sentido del artículo 21 del Reglamento nº 2201/2003, solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial sin que se haya presentado una solicitud de reconocimiento de dicha resolución?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cómo debe aplicar entonces el órgano jurisdiccional nacional el artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, que establece que "en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución", cuando examina la solicitud de no reconocimiento de la resolución presentada por la persona contra la que dicha resolución es ejecutiva?
3) El órgano jurisdiccional nacional ante el que el titular de la responsabilidad parental ha presentado la solicitud de no reconocimiento de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ordena la restitución al Estado de origen del menor que reside con dicho titular, para la que se ha expedido un certificado con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003, ¿debe examinar dicha resolución basándose en las disposiciones de las secciones 1 y 2 del capítulo III del Reglamento nº 2201/2003, como prevé el artículo 40, apartado 2, de dicho Reglamento?
4) ¿Qué significa el requisito establecido en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, "sin perjuicio de la sección 4"?
5) ¿Es conforme con los objetivos y los procedimientos del Reglamento nº 2201/2003 que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen dicte una resolución de restitución del menor y expida el certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003 después de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor está retenido ilícitamente haya dictado una resolución de restitución del menor al Estado de origen?
6) ¿Significa la prohibición de controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen, establecida en el artículo 24 del Reglamento nº 2201/2003, que el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud de reconocimiento o de no reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional extranjero, que no puede controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y que no ha constatado que existan otros motivos de no reconocimiento de las resoluciones, definidos en el artículo 23 del Reglamento nº 2201/2003, debe reconocer la resolución de restitución del menor dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen si este órgano no ha respetado el procedimiento regulado en el Reglamento para resolver la cuestión relativa a la restitución del menor?"

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