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sábado, 12 de julio de 2008

El TJCE resuelve su primer caso de PPU


El TJCE acaba de dictar sentencia en el primer caso que ha tramitado de Procedimiento Prejudicial de Urgencia (PPU). Se trata del Asunto C-195/08 PPU (Rinau). El plazo de resolución ha sido de casi dos meses, pues el asunto fue admitido a trámite el 14 de mayo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 11 de julio de 2008, en el Asunto C‑195/08 PPU: Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Solicitud de que no se reconozca una resolución judicial de restitución de un menor retenido ilícitamente en otro Estado miembro – Procedencia – Procedimiento prejudicial de urgencia».
Fallo del Tribunal:
"1) Una vez dictada y comunicada al órgano jurisdiccional de origen una resolución de no restitución, es irrelevante, a efectos de la expedición del certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, que esta resolución haya sido suspendida, reformada, anulada o, en cualquier caso, no haya devenido firme o haya sido sustituida por una resolución de restitución, en tanto la restitución del menor no se haya producido efectivamente. Sin que se haya expresado duda alguna en cuanto a la autenticidad de este certificado y habiéndose expedido éste conforme al formulario cuyo modelo figura en el anexo IV del Reglamento, no se permite la oposición al reconocimiento de la resolución de restitución y al órgano jurisdiccional requerido le incumbe únicamente constatar la fuerza ejecutiva de la resolución certificada y disponer la restitución inmediata del menor.
2) Salvo en los casos en los que el procedimiento se refiere a una resolución certificada con arreglo a los artículos 11, apartado 8, y 40 a 42 del Reglamento nº 2201/2003, cualquier parte interesada puede solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial, aun cuando no se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento de la resolución.
3) El artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, por cuanto establece que, en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución, no es aplicable a un procedimiento de no reconocimiento de una resolución judicial iniciado sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento respecto a la misma resolución. En tal situación, la parte demandada, que solicita el reconocimiento, puede presentar alegaciones."
Nota: Véase la entrada de este blog de día 26-6-2008.

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