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viernes, 15 de agosto de 2008

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea


-Asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de julio de 2008 — Reino de Suecia, Maurizio Turco/Consejo de la Unión Europea, Reino de Dinamarca, República de Finlandia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Dictámenes jurídicos).
Nota: Véase la entrada de este blog de día 13-7-2008.
-Asunto C-319/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo (Incumplimiento de Estado — Desplazamiento de trabajadores — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Disposiciones de orden público — Descanso semanal — Obligación de presentar los documentos relativos a un desplazamiento mediando un simple requerimiento de las autoridades nacionales — Obligación de designar a un mandatario ad hoc residente en Luxemburgo y que conserve todos los documentos necesarios para la labor inspectora).
Nota: Véase la entrada de este blog de día 24-6-2008.
-Asunto C-201/05: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2008 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) — Reino Unido] — The Test Claimants in the CFC and Dividend Group Litigation/Commissioners of Inland Revenue («Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Fiscalidad directa — Impuesto sobre sociedades — Dividendos de acciones que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente — Régimen de las sociedades extranjeras controladas (SEC) — Situación con relación a un país tercero — Calificación de las reclamaciones interpuestas contra la Administración tributaria — Responsabilidad de un Estado miembro por infracción del Derecho comunitario».
Nota: Restricción indirecta al libre movimiento de capitales mediante disposiciones fiscales.
-Asunto C-236/08: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 3 de junio de 2008 — Google France, Google Inc./Louis Vuitton Malletier.
Cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) En el caso del prestador de un servicio remunerado de remisión a sitios web que pone a disposición de los anunciantes palabras clave que reproducen o imitan marcas registradas y, mediante el contrato de remisión a sitios web, organiza la creación y la aparición en pantalla en una posición privilegiada, a partir de dichas palabras clave, de enlaces publicitarios hacia sitios web en los que se ofrecen productos falsificados, ¿el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/0104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, y el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que el prestador de dicho servicio hace un uso de estas marcas que el titular de las mismas está facultado para prohibir?
2) En el supuesto de que las marcas de que se trata sean marcas de renombre, ¿puede el titular de las mismas oponerse a dicho uso en base al artículo 5, apartado 2, de la Directiva y al artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento?
3) En el supuesto de que dicho uso no constituya un uso que el titular de la marca esté facultado para prohibir, en aplicación de la Directiva y del Reglamento, ¿puede estimarse que el prestador del servicio remunerado de remisión a sitios web suministra un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31, de 8 de junio de 2000 [Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»)], de modo que no podría incurrir en responsabilidad antes de que el titular de la marca le haya informado de que el anunciante hace un uso ilícito de dicha marca?"
-Asunto C-237/08: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 3 de junio de 2008 — Google France/Viaticum, Luteciel.
Cuestiones planteadas:
"1) En el caso del prestador de un servicio remunerado de remisión a sitios web que pone a disposición de los anunciantes palabras clave que reproducen o imitan marcas registradas y, mediante el contrato de remisión a sitios web, organiza la creación y la aparición en pantalla en una posición privilegiada, a partir de dichas palabras clave, de enlaces publicitarios hacia sitios web en los que se ofrecen productos idénticos o similares a aquéllos para los que fueron registradas dichas marcas, ¿el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el prestador de dicho servicio hace un uso de estas marcas que el titular de las mismas está facultado para prohibir?
2) En el supuesto de que dicho uso no constituya un uso que el titular de la marca esté facultado para prohibir, en aplicación de la Directiva y del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, ¿puede estimarse que el prestador del servicio remunerado de remisión a sitios web suministra un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31, de 8 de junio de 2000, de modo que no podría incurrir en responsabilidad antes de que el titular de la marca le haya informado de que el anunciante hace un uso ilícito de dicha marca?"
-Asunto C-238/08: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 3 de junio de 2008 — Google France/CNRRH, Pierre-Alexis Thonet, Bruno Raboin, Tiger, franquiciada de «Unicis».
Cuestiones planteadas:
"1) ¿El hecho de que una empresa reserve, mediante un contrato de remisión remunerada a sitios web en Internet, una palabra clave que haga aparecer en pantalla, en el caso de una búsqueda que incluya dicha palabra, un enlace que proponga conectarse con un sitio web explotado por dicha empresa para ofrecer en venta productos o servicios, y que reproduzca o imite una marca registrada por un tercero para designar productos idénticos o similares, sin autorización del titular de dicha marca, constituye en sí mismo una vulneración del derecho exclusivo que el artículo 5 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, garantiza al titular de la marca?
2) En el caso del prestador de un servicio remunerado de remisión a sitios web que pone a disposición de los anunciantes palabras clave que reproducen o imitan marcas registradas y, mediante el contrato de remisión a sitios web, organiza la creación y la aparición en pantalla en una posición privilegiada, a partir de dichas palabras clave, de enlaces publicitarios hacia sitios web en los que se ofrecen productos idénticos o similares a aquéllos para los que fueron registradas dichas marcas, ¿el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el prestador de dicho servicio hace un uso de estas marcas que el titular de las mismas está facultado para prohibir?
3) En el supuesto de que dicho uso no constituya un uso que el titular de la marca esté facultado para prohibir, en aplicación de la Directiva y del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, ¿puede estimarse que el prestador del servicio remunerado de remisión a sitios web suministra un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31, de 8 de junio de 2000, de modo que no podría incurrir en responsabilidad antes de que el titular de la marca le haya informado de que el anunciante hace un uso ilícito de dicha marca?"
-Asunto C-261/08: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia (España) el 19 de junio de 2008 — María Julia Zurita García/Delegado del Gobierno en la Región de Murcia.
Cuestión planteada al TJCE:
"De acuerdo con el Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas, en especial su artículo 62, 1 y 2 a), así como el Reglamento 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en particular sus artículos 5, 11 y 13: ¿Deben interpretarse las anteriores normas en el sentido de que se oponen a una regulación, como la nacional y la jurisprudencia que la interpreta, que posibilita la sustitución de la expulsión, de todo aquel «nacional de un tercer país» que no disponga de título habilitante para la entrada y permanencia en el territorio de la Unión Europea, por la imposición de una multa?"
-Asunto C-266/08: Recurso interpuesto el 19 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España.
Nota: la Comisión solicita al Tribunal que, "al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva".
-Asunto C-272/08: Recurso interpuesto el 24 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España.
Nota: La Comisión solicita al TJCE que declare que, "al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida y, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a laComisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 38 de dicha Directiva".
[DOUE C209, de 15-8-2008]

1 comentario:

  1. VIBO EN VALENCIA ESPAÑA,DE DIES AÑOS, TENGO MI NEGOCIO, Y QUERO RECLAMAR QUE EN ESPAÑA NO HAI DERECIOS UMANOS PARA LOS ESTUDIANTES. MI NIÑO ESTA EN LA CLASE DE CASTELLANA Y LA MITAD SE LAS ORAS LO HACEN EN VALENCIANO.PARA VOSOTROS LOS DE AFUERA LE PARESE ALGO NORMAL, PERO PARA LOS QUE TRABAJAMOS EN ESTOS COMUNIDADES(CATALUNIA, VALENCIA, PAIS BASCO) , QUE EN VES DE APRENDER CASTELLANO CORECTO PORQUE LA MITAD DE LOS VALENCIANOS, CATALANOS NO HABLA CORECTO CASTELLANO, COSA QUE NO QUERO PARA MI HIJO !
    NO HAI DERECIOS UMANOS !
    YO QUERO QUE MI HIJO HABLE ESPAÑOL- PORQUE ESTAMOS EN ESPAÑA, I UNA IDIOMA INTERNATIONAL COMO EDUCACION BASICA QUE LO VEO YO PARA LOS ESTUDIANTES EUROPEOS.VALENCIANO TENIA QUE SER COMO LA TERSERA IDIOMA IMPORTANTE, DESPUES DE CASTELLANO Y INGLES.HAS HECHO UNA ENCUESTA PARA VER COMO SE SIENTEN LOS ESPAÑOLES QUE VAN DE VIAJE EN CATALUNIA, VALENCIA,ETC.- ESTRAJEROS Y SIN NINGUN DERECHO, LE PARESE NORMAL QUE EN TU PROPRIO PAIS TIENES QUE PREGUNTAR: QUE HAS DICHO, POR FABOR?
    EN VES DE SIMPLIFICAR LAS COSAS, VAMOS A COMPLICARLOS MAS
    EN VES DE INSISTIR MAS EN EDUCACION , Y AYUDA FAMILIAR( QUE NO HAY EN ESPAÑA!)SE ESTAN GASTANDO DINERO CON LAS IDIOMAS! SOMOS PEOR QUE INDIA O CHINA( POR LO MENOS ESTOS SON PAISES MUI GRANDE )
    ACABO ESCRIBIRLO QUE NO HAY DERECHOS UMANOS EN LA COMUNIDAD EUROPEA !

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