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jueves, 16 de octubre de 2008

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (16-10-2008)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 16 de octubre de 2008, en el Asunto C‑339/07 (Deko Marty Belgium): Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichthof (Alemania) - Reglamento (CE) nº 44/2001 – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Acciones revocatorias concursales – Jurisdicción competente – Facultades del síndico – Principio de inexistencia de lagunas.
Conclusión del Abogado General: "El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro que tramite un procedimiento de insolvencia es competente para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado que tiene su domicilio en otro Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 16 de octubre de 2008, en el Asunto C-310/07 (Holmqvist): Aproximación de las legislaciones – Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Artículo 8 bis – Actividades en varios Estados miembros.
Fallo del Tribunal: "El artículo 8 bis de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere que una empresa establecida en un Estado miembro tiene actividades en el territorio de otro Estado miembro, no es necesario que ésta disponga de una filial o de un establecimiento permanente en este otro Estado. No obstante, es necesario que esta empresa disponga en este último Estado de una presencia económica permanente, caracterizada por la existencia de medios humanos que le permitan desarrollar actividades. En el caso de una empresa de transporte establecida en un Estado miembro, la mera circunstancia de que un trabajador contratado por ésta en dicho Estado efectúe entregas de mercancías entre este último Estado y otro Estado miembro no permite concluir que la mencionada empresa dispone de una presencia económica permanente en otro Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 16 de octubre de 2008, en el Asunto C-298/07 (deutsche internet Versicherung): Directiva 2000/31/CE – Artículo 5, apartado 1, letra c) – Comercio electrónico – Prestador de servicios a través de Internet – Correo electrónico.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que el prestador de servicios está obligado a facilitar a los destinatarios del servicio, antes de la celebración de un contrato con ellos, además de su dirección de correo electrónico, otras informaciones que les permitan una toma de contacto rápida y una comunicación directa y efectiva. Estas informaciones no tienen que incluir necesariamente un número de teléfono. Pueden consistir en un formulario de contacto electrónico mediante el cual los destinatarios del servicio puedan dirigirse por Internet al prestador del servicios y al que éste responda por correo electrónico, salvo en las situaciones en las que un destinatario del servicio que, tras la toma de contacto por vía electrónica con el prestador de servicios, se encuentre privado de acceso a la red electrónica solicite a éste al acceso a un medio de comunicación no electrónico."

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