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domingo, 28 de diciembre de 2008

Derecho temporal de opción por la nacionalidad española de origen


Ayer, 27 de diciembre, entró en vigor la posibilidad de optar por la nacionalidad española de origen, concedida a las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio posterior a la guerra civil de 1936-1939. A partir de este momento, los interesados tienen un plazo de dos años para formalizar su declaración, plazo que puede ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros hasta un límite de un año.

Este derecho temporal de opción se regula en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (para su ámbito temporal de vigencia véase la disposición final segunda).
Una pregunta: ¿Por qué el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación fija como fecha de inicio el 29 de diciembre y el Ministerio de Justicia el 28 de diciembre, cuando la DF 2ª de la Ley 52/2007 establece que "la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la Disposición Adicional Séptima que lo hará al año de su publicación"? De acuerdo con el art. 5.1 del Cc, cuando los plazos estén fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Entonces, si la Ley se publicó en el BOE del 27-12-2007, parece lógico pensar que la DA 7ª ha entrado en vigor el 27-12-2008. ¿Por qué entonces se ha hecho uso, al parecer, de las normas administrativas sobre cómputos de plazos (art. 48 LRJAPiPAC), cuando aquí no hablamos de plazos de actos administrativos sino de entrada en vigor de una ley?
Para la interpretación y aplicación de esta posibilidad de adquirir la nacionalidad española de origen véase la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

La DGRN comenta el ámbito personal de la disposición adicional séptima. Por lo que respecta a los motivos de emigración, afirma que "acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante. Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen". En relación con los motivos de exilio afirma que "acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen."

El fundamento del derecho concedido a los hijos de padre o madre originariamente español lo encontramos en la habilitación contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 40/2006, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, que establecía un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esa Ley (16 de diciembre de 2006) para que el Gobierno regulara el "acceso a la nacionalidad de los descendientes de españoles y españolas que establezca las condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española, siempre que su padre o madre haya sido español de origen, con independencia del lugar y de la fecha de nacimiento de cualquiera de ellos". A remolque de la regulación, se amplió el ámbito subjetivo de este derecho de opción, incluyéndose también a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En la exposición de motivos de la Ley 52/2007 se comentan ambos extremos: "La presente ley amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con ello se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que incluye singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura."

La realidad ha puesto de relieve que el Gobierno no ha demostrado gran interés en la regulación del derecho de opción por motivos de emigración. Unas sencillas operaciones matemáticas demuestran que, primero, incumplió extensamente los plazos de la habilitación y, para cuando lo hizo, se concedió un año de vacatio legis, lo que no parece justificado.

Nota:
-Véase la entrada de este blog del día 26-11-2008.
-Para más información sobre esta posibilidad (sujetos, trámites, impresos,...) véanse las páginas web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Ministerio de Justicia.

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