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lunes, 22 de diciembre de 2008

Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 13-1, de 19-12-2008).
Nota: De acuerdo con su art. 1, el objeto de esta norma es "establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional". Según su art. 3, la protección subsidiaria es la dispensada a las personas de otros países y a los apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero que, sin embargo, existen motivos fundados para creer que en sus países de origen o de su anterior residencia habitual se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves reseñados en el artículo 9 y que no pueden o no quieren acogerse a la protección del país de que se trate.
De aprobarse, esta Ley derogará la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
-Proyecto de Ley General de Navegación Marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 14-1, de 19-12-2008).
Nota: El texto de este Proyecto se corresponde en su práctica totalidad -existen pequeñas diferencias, sobre todo en el Título IX (Especialidades procesales)- con el Proyecto de Ley General de Navegación Marítima de 10 de noviembre de 2006, presentado la pasada legislatura y que no llegó a ser aprobado.
Como ya indiqué el año 2006, estamos ante un texto que, sin duda, hay que leerse con calma, pues está plagado de disposiciones que nos afectan (una vez vista la relación de estos preceptos, uno se pregunta si sería más práctico reseñar los que no tienen interés directo para el DIPr). Así, véanse los siguientes preceptos:
-Artículos 2, 12, 13-1, 14-1, 16-2, 17-1, 20, 21, 23-1, 25-2, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39-2º y 3º, 40, 41, 42, 44, 45-2, 46, 48, 50, 51, 55-1, 58, 61-2, 66-2, 70-2, 71-2, 72-2, 73, 74-1, 75-2, 76-2, 78, 79, 80, 81-2, 82-2, 83-1, 84-3, 87, 94-3, 98, 103, 104-3, 110-5, 120, 123-2, 128-1, 139, 142-1, 143-2, 145, 146-1, 154, 155, 156-3, 172-1, 173-1, 174, 176-1, 189-3, 193, 195-2, 209-1, 214-2, 216-1, 217-3, 219, 220, 224-2, 225, 227-3, 230-1, 234-2, 314-2, 319-1, 335-1, 336-1, 337-2, 364, 369-1, 387, 393-3, 396, 398-3, 415-2, 419-2, 420, 423-2, 426-1, 427, 431-2, 447-b), 497-1, 501, 504-3, 506, 509-d), 514, 515-2, 523-4
-DA3ª, DA5º-5, DA6ª, DF2ª (apartados cuatro y once), DF6ª
-Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 17-1, de 19-12-2008).
Nota: Mediante este Proyecto se modifican hasta quince Leyes con el objeto, según se afirma en la Esposición de Motivos, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, descargándoles de aquellas tareas no vinculadas a las mencionadas funciones.

Cabe destacar las siguientes modificaciones:
1) El art. 1, ap. 11º, introduce un nuevo apartado segundo en el art. 955 de la LEC de 1881 con el siguiente contenido: «Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los juzgados de lo mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.»
2) El art. 3, ap. 129º, modifica la regla 7ª del art. 762 de la LECrim.: «7.ª En las declaraciones el secretario judicial reseñará el número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o, el número de identidad reflejado en la documentación equivalente que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.»
3) El art. 8, ap. 41º, modifica la letra c) del art. 58.2 de la LPLab.: «Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario.»
4) El art. 13 modifica diversos preceptos de la LEC:
-El ap. 102º modifica su art. 177.1: «1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.»
-El ap. 126º modifica su art. 212, dejando con el mismo contenido su apartado 3 («Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia»).
-El ap. 179º modifica el art. 404, dejando con el mismo contenido su apartado 3 («En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del auto admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero»)
-El ap. 205 modifica el art. 465, cuyo apartado 6 pasará a tener el siguiente contenido: «6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.»
-El ap. 347 modifica el art. 722, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los tribunales españoles.»

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