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martes, 23 de diciembre de 2008

Tribunal de Justica de la Comunidad Europea (22-12-2008)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C-161/07 (Comisión/Austria): Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Normativa nacional que establece los requisitos para la inscripción de las sociedades a petición de los nacionales de los nuevos Estados miembros – Procedimiento de determinación de la condición de autónomo.
Nota: El objeto del recurso interpuesto por la comisión era "que se declare que la República de Austria ha infringido el artículo 43 CE en la medida en que, para la inscripción de sociedades en el Registro mercantil a solicitud de nacionales de los nuevos Estados miembros de la UE –a excepción de Malta y Chipre–, se exige una certificación de su condición de autónomos expedida por el Servicio de empleo o lapresentación de una carta de exoneración, dándose la circunstancia de que, para la certificación de la condición de autónomos de los socios de una sociedad personalista y de los socios minoritarios de una sociedad de responsabilidad limitada que presten para la sociedad servicios típicos de una relación de empleo, debe llevarse a cabo un procedimiento de certificación, cuya duración máxima es de tres meses, durante el cual no se puede ejercitar la actividad por cuenta propia.
El fallo del TJCE ha sido "declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al haber exigido, para la inscripción de sociedades en el registro mercantil a petición de nacionales de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, a excepción de la República de Chipre y de la República de Malta, socios de una sociedad personalista o socios minoritarios de una sociedad de responsabilidad limitada, la determinación de su condición de autónomos por el Arbeitsmarkservice o la aportación de una exención del permiso de trabajo".
Sobre las Conclusiones del Abogado General véase la entrada de este blog del dia 19-9-2008.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C-282/07 (Truck Center): Libertad de establecimiento – Artículos 52 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 43 CE) y 58 del Tratado CE (actualmente, artículo 48 CE) – Libre circulación de capitales – Artículos 73 B y 73 D del Tratado CE (actualmente, artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente) – Tributación de las personas jurídicas – Rentas de capital y de bienes mobiliarios – Retención en la fuente del impuesto – Retención sobre las rentas del capital mobiliario – Percepción de la retención sobre las rentas de capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades no residentes – Exención de la retención sobre las rentas del capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades residentes – Convenio para evitar la doble imposición – Restricción – Inexistencia.
Nota: En el caso se aborda la existencia de una restricción indirecta al libre movimiento de capitales basada en la normativa fiscal.
El fallo del Tribunal comunitario ha sido que "los artículos 52 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 43 CE), 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE), 73 B del Tratado CE y 73 D del Tratado CE (actualmente, artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente) deben interpretarse en el sentido de que no son contrarios a una normativa fiscal de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece una retención en la fuente del impuesto sobre los intereses abonados por una sociedad residente en ese Estado a una sociedad beneficiaria residente en otro Estado miembro, eximiendo de esa retención los intereses abonados a una sociedad beneficiaria del primer Estado miembro cuyas rentas están sujetas a tributación en ese último Estado miembro en virtud del impuesto de sociedades".
Sobre las Conclusiones de la Abogado General véase la entrada de este blog del dia 19-9-2008.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C‑491/07 (Turansky): Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen – Artículo 54 – Principio ne bis in idem – Ámbito de aplicación – Concepto de “juzgado en sentencia firme” – Resolución por la cual una autoridad policial ordena el archivo de diligencias penales – Resolución que no extingue la acción pública y carece de efecto ne bis in idem según el Derecho nacional.
Nota: El fallo del Tribunal ha sido que "el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania, y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, no es de aplicación a una resolución por la cual una autoridad de un Estado contratante, después de examinar el fondo del asunto de que conoce, ordena, en una fase previa a la inculpación de una persona sospechosa de un delito, el archivo de las diligencias penales, cuando esta resolución de archivo, de acuerdo con el Derecho nacional de ese Estado, no extingue definitivamente la acción pública y no impide por tanto que se emprendan nuevas diligencias penales, por los mismos hechos, en ese Estado".
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C-549/07 (Wallentin-Hermann): Transporte aéreo – Reglamento (CE) n° 261/2004 – Artículo 5 – Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo – Exención de la obligación de indemnizar – Cancelación debida a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables
Nota: El Handelsgerichts Wien planteó al Tribunal comunitario las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Se dan circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, a la luz del decimocuarto considerando de dicho Reglamento, cuando se cancela un vuelo a causa de problemas técnicos en la aeronave, en concreto la avería de un motor, y procede interpretar las causas eximentes con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento en el sentido de las disposiciones del Convenio de Montreal (artículo 19)?
2. Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, en el caso de un transportista aéreo que presenta una frecuencia de cancelaciones en los vuelos superior a la media debido a problemas técnicos, ¿se dan circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento sólo por la frecuencia de dichas cancelaciones?
3. Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿ha adoptado el transportista aéreo todas las «medidas razonables », con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento, si demuestra haber cumplido con las mínimas exigencias legales de mantenimiento de la aeronave, y es esto suficiente para eximir al transportista aéreo del pago de la compensación con arreglo al artículo 5, en relación con el artículo 7, del Reglamento?
4. Si se responde negativamente a la primera cuestión, ¿constituyen circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento los casos de fuerza mayor o fenómenos naturales que no se deben a problemas técnicos y que, por lo tanto, son ajenos al transportista aéreo?"
Ante ellas, el TJCE ha declarado:
"1) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.
2) La frecuencia con que un transportista aéreo sufra problemas técnicos no constituye en sí un dato que permita pronunciarse sobre la presencia o la ausencia de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004.
3) El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó «todas las medidas razonables» con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento negro y para exonerar, por tanto, a dicho transportista de la obligación de indemnizar que le imponen los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, de dicho Reglamento."
Véase la entrada al blog del Àrea de Dret Internacional Privat de la Universitat Autònoma de Barcelona.

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