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martes, 16 de diciembre de 2008

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (16-12-2008)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 16 de diciembre de 2008, en el Asunto C-524/06 (Huber): Protección de datos personales – Ciudadanía de la Unión – Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad – Directiva 95/46/CE – Concepto de necesidad – Tratamiento general de datos personales relativos a ciudadanos de la Unión nacionales de otro Estado miembro – Registro central de extranjeros.
Fallo del Tribunal:
"1) Un sistema de tratamiento de datos personales relativos a los ciudadanos de la Unión que no sean nacionales del Estado miembro de que se trate, tal como el que instauró la Gesetz über das Ausländerzentralregister (Ley del Registro Central de Extranjeros) de 2 de septiembre de 1994, en su versión modificada por la Ley de 21 de junio de 2005, y que tenga como objetivo apoyar a las autoridades nacionales encargadas de aplicar la normativa en materia de derecho de residencia, tan sólo cumplirá el requisito de necesidad previsto en el artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, interpretado a la luz de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad,
– si contiene únicamente los datos necesarios para la aplicación de dicha normativa por las autoridades mencionadas, y
– si su carácter centralizado permite una aplicación más eficaz de dicha normativa en lo que atañe a los ciudadanos de la Unión que no sean nacionales del mencionado Estado miembro.
2) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar estos extremos en el litigio principal.
3) En todo caso, no cabe considerar necesario, en el sentido del artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46, la conservación y tratamiento de datos personales nominativos, en el marco de un Registro como el Registro Central de Extranjeros. con fines estadísticos.
4) Procede interpretar el artículo 12 CE, apartado 1, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro instaure, en aras de combatir la delincuencia, un sistema de tratamiento de datos personales específico para los ciudadanos de la Unión que no sean nacionales de dicho Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 16 de diciembre de 2008, en el Asunto C-210/06 (Cartesio): Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado distinto del Estado de su constitución − Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro mercantil − Denegación − Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil − Artículo 234 CE − Remisión prejudicial − Admisibilidad – Concepto de “órgano jurisdiccional” − Concepto de “órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno” − Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial – Facultad del juez de apelación de anular esa resolución – Libertad de establecimiento − Artículos 43 CE y 48 CE.
Fallo del tribunal:
"[...]
4) En el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impida a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro según cuya legislación hubiera sido constituida."

Nota:
-La cuestión planteada se refiere a una sociedad comanditaria que tiene intención de transferir su domicilio social de Hungría a Italia, pero desea seguir registrada en Hungría, de forma que su estatuto legal continúe regulado por el Derecho húngaro. Sin embargo, el tribunal mercantil, en el ejercicio de su función de llevanza del Registro Mercantil, denegó la inscripción de la nueva dirección en el Registro local alegando que dicho traslado no era posible con arreglo al Derecho húngaro. Declaró que una sociedad que desee transferir su domicilio social a otro Estado miembro primero debe disolverse en Hungría y después volver a constituirse con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro.
-Véase la entrada de este blog de día 23-5-2008.
-Sobre el tema véanse las sentencias del Tribunal comunitario de 19-3-1999, en el Asunto C-212/97 (Centros), de 5-11-2002, en el Asunto C-208/00 (Überseering), y de 30-9-2003, en el Asunto C-167/01 (Inspire Art).

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