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jueves, 18 de diciembre de 2008

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (18-12-2008)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 18 de diciembre de 2008, en el Asunto C‑420/07 (Apostolides): Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal, Londres) - Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Aplicación del Reglamento a una sentencia relativa a un terreno situado en una parte de la República de Chipre en la que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.
Conclusiones de la Abogado General:
"1) La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, establecida en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 10 del Acta de Adhesión de 2003, no impide que un tribunal de otro Estado miembro reconozca y ejecute, sobre la base del Reglamento nº 44/2001, una resolución de un tribunal de la República de Chipre que guarde conexión con la zona no controlada por dicho Gobierno.
2) El artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no faculta a los tribunales de los Estados miembros para denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando dicha resolución se refiera a un terreno situado en una zona de éste en la que el Gobierno de dicho Estado miembro no ejerce un control efectivo.
3) Los tribunales de un Estado miembro no pueden denegar, invocando la excepción de orden público establecida en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta, si bien formalmente tiene carácter ejecutorio en el Estado en que se dictó, en la práctica no puede ejecutarse en dicho Estado.
4) El artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no puede denegarse el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía por irregularidades en la notificación de la cédula de emplazamiento, si el demandado podía recurrir contra la resolución dictada en rebeldía, los tribunales del Estado en que se dictó la resolución la han examinado en un procedimiento completo e imparcial y no existen indicios de que, en dicho procedimiento, se haya menoscabado el derecho de defensa del demandado."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 18 de diciembre de 2008, en el Asunto C‑394/07 (Gambazzi): Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’Appello di Milano (Italia) - Convenio de Bruselas – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Motivos de denegación – Violación del orden público del Estado requerido – Exclusión del procedimiento del demandado por incumplir una orden judicial.
Conclusión de la Abogado General: "El artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la versión modificada por los Convenios de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino e España y de la República Portuguesa y de 29 de noviembre de 1996, relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado requerido puede denegar el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro si tal resolución ha sido dictada en violación manifiesta del derecho fundamental a un procedimiento justo."

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