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lunes, 24 de agosto de 2009

Adaptación del ordenamiento procesal español a los Reglamentos comunitarios


Uno de los variados problemas que el ordenamiento español tiene planteados es su (necesaria) adaptación a las normas procesales sobre Derecho Procesal Civil Internacional. En su momento, tuvo que adaptarse a las previsiones del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Para ello se introdujeron, con mejor o peor fortuna, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la disposición final vigésima primera (en relación con el Reglamento 805/2004) y la disposición final vigésima segunda (para el Reglamento 2201/2003). Esta adaptación se hizo con un gran retraso y mediante una norma cuyo objeto fundamental nada tenía que ver con el tema: la disposición final cuarta de la Ley 19/2006.

En este momento, nuestro país precisa resolver algunas cuestiones que se plantean con la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, así como del Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. Pero hasta ahora el Gobierno no ha tomado ninguna iniciativa legal. El único movimiento que se ha realizado ha sido en la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. En el Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presentó las enmiendas núm. 538 y núm. 539 al proyecto, en la que se proponía añadir a la LEC las disposiciones adicionales vigésima tercera y vigésima cuarta, en las que se contuvieran las medidas de adaptación a estos Reglamentos comunitarios. El contenido que se proponía para la DF 23ª era la siguiente:
«Disposición final vigésimo tercera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

1. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social, en atención a la relación jurídica de la que se deriva el crédito pecuniario objeto de reclamación, expedir el requerimiento europeo de pago, regulado en el Reglamento (CE)
núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento CE 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española.

2. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario A que figura en el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida.
No será necesaria la intervención de abogado y procurador para la petición de requerimiento europeo de pago y para formular oposición.

3. Formulada una petición de requerimiento europeo de pago, el Secretario Judicial mediante decreto y en la forma prevista en el formulario B del Anexo II del Reglamento (CE) núm. 1896/2006, podrá instar al demandante para que complete o rectifique su petición, salvo que ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto.

4. Si los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) núm. 1896/2006 se dan únicamente respecto de una parte de la petición, el Secretario Judicial dará traslado al juez quien, en su caso, mediante auto y en la forma prevista en el formulario C del Anexo III planteará al demandante aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Reglamento.
En la propuesta, el juez deberá informar al demandante de que si no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se desestimará íntegramente la petición del requerimiento europeo de pago, sin perjuicio de la posibilidad de formular la reclamación del crédito a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias.
El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado en el plazo que el juez haya especificado. Si se acepta la propuesta de requerimiento europeo de pago parcial, la parte restante del crédito inicial, podrá ser reclamada a través del juicio que corresponda con arreglo a las normas procesales nacionales o comunitarias.

5. La desestimación de la petición de requerimiento europeo de pago se adoptará mediante auto, de conformidad con el artículo 11. Igualmente, se informará al demandante de los motivos de la desestimación en la forma prevista en el formulario D del Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 1896/2006. Dicho auto no será susceptible de recurso.

6. La expedición de un requerimiento europeo de pago se adoptará mediante decreto en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en el formulario E del Anexo V Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento.
El plazo de treinta días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.

7. El demandado podrá presentar en el plazo de treinta días desde la notificación del requerimiento escrito de oposición, valiéndose del formulario F del Anexo VI del Reglamento (CE) 1896/2006, y con arreglo al artículo 16 del mismo.

8. En el caso de que se presente escrito de oposición en el plazo señalado, el secretario judicial acordará la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.
En el caso de que no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda en el plazo señalado, el Secretario Judicial pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el formulario G del Anexo VII del Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del citado Reglamento.
El requerimiento europeo de pago se entregará al demandante debidamente testimoniado por el Secretario Judicial.

9. La competencia para la revisión de un requerimiento europeo de pago corresponde al juez del órgano jurisdiccional que lo haya expedido. El procedimiento para la revisión de un requerimiento europeo de pago por las causas previstas en el artículo 20 del Reglamento (CE) núm. 1896/2006, se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para la revisión de sentencias firmes a instancia del litigante rebelde en los artículos 501 y concordantes de esta Ley, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal.

10. Las notificaciones efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso monitorio europeo y de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) núm. 1896/2006, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.

11. Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 para la expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en esta Ley para el proceso monitorio, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal.

12. A efectos de la expedición del requerimiento europeo de pago, el cómputo de los plazos y las normas sobre horas y días hábiles se regirán por las normas procesales españolas.

13. Los originales de los formularios contenidos en los Anexos del Reglamento (CE) núm. 1896/2006, integrarán el procedimiento tanto en los casos en los que España sea Estado emisor del requerimiento europeo de pago, como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan.

14. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios contenidos en los Anexos I a VII del Reglamento (CE) 1896/2006.

15. La competencia para la ejecución en España de un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución.
Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) 1896/2006.

16. Los procedimientos de ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
La tramitación de la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se acomodará a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta Ley, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso. El requerimiento europeo de pago no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el estado miembro de ejecución.

17. Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el Juzgado de Primera Instancia competente una traducción al español de dicho requerimiento, certificada por persona cualificada en uno de los Estados miembros.»
Por su parte, se proponía que la DF 24ª tuviera el siguiente contenido:
«Disposición final vigésimo cuarta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) núm. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

1. La jurisdicción y la competencia objetiva para tramitar y resolver el proceso europeo de escasa cuantía, regulado en el Reglamento (CE) núm. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social, en atención a la relación jurídica de la que se deriva el crédito pecuniario objeto de reclamación.
La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento CE 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española.

2. El proceso europeo de escasa cuantía se iniciará y tramitará en la forma prevista en el Reglamento (CE) núm. 861/2007 y con arreglo a los formularios que figuran en los Anexos del mismo, no siendo necesaria la intervención de abogado ni procurador.

3. Las cuestiones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) núm.861/2007 se decidirán mediante decreto del Secretario Judicial, salvo que implique la desestimación de la demanda, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto. En ambos casos se concederá un plazo de diez días al demandante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con dicho artículo.

4. Si el demandado adujese inadecuación del procedimiento por superar la reclamación de demanda no pecuniaria el valor establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 861/2007, el Secretario Judicial decidirá en el plazo de 30 días tras recibir las alegaciones del demandante si la demanda ha de tramitarse por el presente procedimiento, o bien transformarse en el procedimiento correspondiente conforme a las normas procesales españolas. Contra este decreto no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su alegación en la apelación contra la sentencia.
En caso de que se formule reconvención por el demandado y ésta supere el límite de la cuantía que se establece en el artículo 2.1 del Reglamento (CE) núm. 861/2007, el secretario judicial acordará por decreto que el asunto se tramite por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas.

5. Las notificaciones efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso europeo de escasa cuantía se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) núm. 861/2007, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.

6. Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) núm. 861/2007 se regirán por lo previsto en esta Ley para el juicio verbal, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal.

7. El cómputo de los plazos y las normas sobre horas y días hábiles se regirán por las normas procesales españolas.

8. Contra la sentencia que ponga fin al proceso europeo de escasa cuantía podrá interponerse el recurso que corresponda, previsto por la legislación procesal española para el orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal que la hubiera dictado.

9. La competencia para la ejecución en España de una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución.
Igualmente, le corresponderá la denegación de la ejecución de la sentencia, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) 861/2007.

10. Los procedimientos de ejecución en España de las sentencias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que pongan fin a un proceso europeo de escasa cuantía se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
La tramitación de la denegación de la ejecución de la sentencia, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se acomodará a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta Ley, sin que en ningún caso la sentencia pueda ser objeto de revisión en cuanto al fondo, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.

11. Cuando deba ejecutarse en España una sentencia dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea que ponga fin a un proceso europeo de escasa cuantía, el demandante deberá presentar ante el Juzgado de Primera Instancia competente una traducción al español de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) 861/2007.

12. Los originales de los formularios contenidos en los Anexos del Reglamento (CE) núm. 861/2007, integrarán los autos tanto en los casos en los que sea un tribunal español el que resuelva el proceso europeo de escasa cuantía, como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirá las copias testimoniadas que correspondan.

13. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios contenidos en los Anexos del Reglamento (CE) 861/2007.»
Lamentablemente, las enmiendas fueron retiradas in voce durante la discusión del proyecto de ley en la Comisión de Justicia del Congreso. El representante del Grupo proponente alegó que «debemos adaptar unas directivas —el propio Gobierno nos sugirió a los grupos presentar esas enmiendas—, pero lo cierto es que si se incorporaran quizá el proceso de adaptación normativa no está suficientemente gestado y maduro como para que pudieran aprobarse. Por tanto, como quien nos lo sugirió nos pide también que no se acepten ahora, mejor retirarlas. Son enmiendas coherentes, formuladas por el propio ministerio y que no deberían haberse demorado más, pero si el Gobierno nos pide que las retiremos, lo haremos.»

No voy a entrar en el acierto o no de la propuesta, pues lo importante es que había una propuesta. Hoy por hoy no tenemos nada. Los Reglamentos están en vigor, son aplicables, pero no existe norma que soluciones determinadas cuestiones relacionadas con su aplicación y que no encuentran respuesta en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo visto, habrá que esperar a que este proceso de adaptación se "geste" suficientemente y después logre "madurar". La cuestión es, como siempre en nuestro país, ¿para cuando?

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