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miércoles, 4 de noviembre de 2009

BOE de 4.11.2009


-Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: Cabe destacar la modificación del art. 23, núms. 4 y 5, LOPJ (artículo primero, número uno), relativo a la extraterritorialidad de la jurisdicción penal española basada en el principio de justicia universal. Los pronunciamientos dispares de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencia de 25.2.2003) y del Tribunal Constitucional (sentencia núm. 237/2005 y sentencia núm. 227/2007) han obligado a aclarar este principio (también se ha aprovechado para actualizar la lista de delitos perseguibles por este principio). La nueva redacción de estos preceptos es la siguiente:
«4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio y lesa humanidad.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.
El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.
5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.»
De acuerdo con su disposición final, esta Ley Orgánica entrará en vigor mañana, día 5 de noviembre.
Sobre la reforma del principio de justicia universal, véase la entrada de este blog del día 6.7.2009.
-Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Nota: Sin dejar de lado la profunda transformación, de forma y de fondo, que esta ley introduce en el ordenamiento procesal español, por lo que respecta al DIPr. cabe destacar las siguientes novedades:

1) El artículo primero, números once y doce, modifica los arts. 955 y 956 de la LEC de 1881. Así, al art. 955 se le añade un nuevo párrafo segundo con el siguiente contenido:
«Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.»
El art. 956 queda redactado como sigue:
«Artículo 956. Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oir, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.
Contra este auto cabrá recurso de apelación.»
2) El artículo decimoquinto, número noventa y siete, da nueva redacción al art. 177.1 LEC:
«1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.»
3) El artículo decimoquinto, número trescientos veintinueve, modifica el art. 722 LEC:
«Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.»
«Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.»
4) El artículo décimo, número cuarenta y uno, da nueva redacción al art. 58 de la Ley de Procedimiento Laboral en los siguientes términos, de los que cabe destacar el núm. 2, letra c):
«Artículo 58.
1. Las cédulas contendrán los siguientes requisitos:
a) El Juez, Tribunal o Secretario judicial que haya dictado la resolución, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.
b) El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento.
c) El objeto de la citación o emplazamiento.
d) Lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.
e) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
f) Fecha de expedición de la cédula y firma.
2. La entrega de la copia de la resolución o de la cédula se documentará por medio de diligencia en la que se hará constar:
a) Fecha de la diligencia.
b) Nombre de la persona destinataria.
c) Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario.
d) Firma del funcionario.»
De conformidad con su disposición final tercera, esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo ap. 3 al art. 23 de la LEC, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Sobre el proyecto de ley véase la entrada de este blog del día 22.12.2008.
-Resolución de 14 de octubre de 2009, de la Secretaría del Consejo de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se designan miembros de las comisiones de acreditación nacional.
Nota: Mediante esta disposición se designan los miembros de la comisión de acreditación de Profesores Titulares de Universidad en la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas.
[BOE n. 266, de 4.11.2009]

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