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miércoles, 10 de febrero de 2010

Ratificación por España del Convenio de La Haya de 1996


Ayer publiqué un post dando cuenta de la entrada en el Congreso de los Diputados del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños, así como del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 y Declaración.

En relación con el primero, me planteaba la cuestión de la escasa aceptación que había tenido hasta ahora en el ámbito comunitario, habiendo sido ratificado únicamente por 8 Estados miembros, y ninguno de ellos de gran peso específico dentro de la Comunidad. La Profesora Alegría Borrás (Universidad de Barcelona) me ha recordado la problemática de este texto convencional en relación con la UE. La historia se remonta al deseo de la Comunidad de que los Estados miembros ratifiquen el Convenio de 1996. Para ello, el Consejo, mediante la Decisión 2003/93/CE, de 19 de diciembre de 2002, autorizó a los Estados miembros a firmar el Convenio en interés de la Comunidad. La Decisión establecía en su art. 3 que los Estados miembros que no hubiesen firmado el texto convencional debían hacerlo antes del 1.6.2003 (lo que se hizo de forma simultánea el 1.4.2003), formulando la declaración contenida en el art. 2:
«En los artículos 23, 26 y 52 del Convenio se permite a las Partes Contratantes cierto grado de flexibilidad para aplicar un régimen sencillo y rápido de reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es como mínimo tan favorable como las normas que establece el Convenio. En consecuencia, una sentencia dictada en un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea en relación con una materia contemplada en el Convenio será reconocida y ejecutada en [Estado miembro que efectúe la declaración], aplicando las normas internas correspondientes del Derecho comunitario [El Reglamento (CE) nº 2201/2003 desempeña un especial papel en este ámbito, puesto que se refiere a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parenta].»
Ahora bien, algunos Estados miembros --los que no eran miembros de la UE el año 2003-- no lo firmaron de acuerdo con la Decisión 2003/93/CE, si bien formularon la declaración tras su adhesión. Finalmente, algunos Estados miembros todavía no han formulado la declaración.

El problema que para la UE presenta el Convenio es que algunos de sus preceptos afectan al Derecho derivado comunitario; concretamente, al Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo. Por ello, la Comunidad y los Estados miembros comparten la competencia para ser parte en el Convenio. Además, el Convenio no admite la posibilidad de que la Comunidad pueda ser parte en él, por lo que no puede ratificarlo.

Con estos mimbres, el Consejo elaboró y aprobó la Decisión 2008/431/CE, de 5 de junio, por la que autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse al Convenio en interés de la Comunidad en las condiciones establecidas en la propia Decisión, quedando exceptuados los Estados miembros que ya lo han ratificado --hay que recordar que Dinamarca no participa de estas Decisiones del Consejo--. De este modo, el Consejo establece lo siguiente:
-Autorizar a Bélgica, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Finlandia, Suecia y Reino Unido a ratificar o adherirse en interés de la Comunidad al Convenio de La Haya de 1996 (art. 1.1). Estos países depositarán simultáneamente los instrumentos de ratificación o de adhesión antes del 5.6.2010 (art. 3.1).

-Autorizar a los países que ya han firmado el texto convencional pero sin la declaración prevista en la Decisión 2003/93/CE, esto es, Bulgaria, Chipre, Letonia, Malta, Países Bajos y Polonia, a que ahora realicen la declaración.
En definitiva, vistas las fechas en las que estamos y que la gran mayoría de países comunitarios que todavía no han ratificado el convenio deben hacerlo simultáneamente antes del 5 de junio, es comprensible que España inicie la tramitación de la preceptiva autorización de las Cortes Generales. Además, en unos meses todos los Estados de la UE serán parte en el Convenio de 1996.

Agradezco a la Profesora Alegría Borrás sus comentarios e información.

2 comentarios:

  1. https://www.facebook.com/justiciaparaolivia

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  2. Debo informaros para que lo tengáis presente, dado que podeis encontraros en situaciones parecidas. Si formáis pareja con personas de origen Polaco. Teneis algun hij@ en comun. Debeis saber algo muy importante. Polonia firmo un convenio en el año 2005 (Convenio De La Haya) Un convenio en el cual Polonia se compromete a resolver casos como los secuestros parentales. Y devolver al menor a su pais de origen donde se inició la sustracción. Atención . Esto en la practica es falso . España si devuelve niños sustraídos ilegalmente hacia. Pero Polonia no es reciproca. Polonia inclina la balanza a sus nacionales. Leeréis la ley. Estudiareis el convenio. Veréis según el caso que tenéis razón, pero no engañaros. Polonia no cumple con las resoluciones. Incluso llegados el caso que exista una orden de restitución de la menor. No la aplicaran. Aun siendo el hij@ nacional del país extranjero sustraido. Incluso estando una de las partes imputadas en un delito de secuestro parental y exista orden de detención. Polonia puede no aplicar la ley y burlar las sentencias extranjeras.

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