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martes, 2 de marzo de 2010

Tribunal de Justica de las Comunidades Europeas (2.3.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de marzo de 2010, en el Asunto C-135/08 (Rottmann): Ciudadanía de la Unión – Artículo 17 CE – Nacionalidad de un Estado miembro adquirida por nacimiento – Nacionalidad de otro Estado miembro adquirida por naturalización – Pérdida de la nacionalidad de origen a causa de esta naturalización – Pérdida con efecto retroactivo de la nacionalidad adquirida por naturalización a causa de maniobras fraudulentas cometidas con ocasión de su adquisición – Condición de apátrida que tiene por efecto la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión.
Fallo del Tribunal: "El Derecho de la Unión, en particular el artículo 17 CE, no se opone a que un Estado miembro le revoque a un ciudadano de la Unión la nacionalidad de dicho Estado miembro adquirida mediante naturalización cuando ésta se ha obtenido de modo fraudulento, a condición de que esta decisión revocatoria respete el principio de proporcionalidad."

Nota: Para los antecedentes del caso y las conclusiones del Abogado General véase la entrada de este blog del día 30.9.2009.
Véase igualmente el comentario a la sentencia en la página web del Àrea de Dret Internacional Privat de la Universidad Autónoma de Barcelona, así como el comentario en EU Law Blog.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de marzo de 2010, en los Asuntos acumulados C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08 (Salahadin Abdulla): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Condición de “refugiado” – Artículo 2, letra c) – Cese del estatuto de refugiado – Artículo 11 – Variación de las circunstancias – Artículo 11, apartado 1, letra e) – Refugiado – Temor infundado a ser perseguido – Apreciación – Artículo 11, apartado 2 – Revocación del estatuto de refugiado – Prueba – Artículo 14, apartado 2.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:
– una persona pierde su condición de refugiado cuando, debido a un cambio de circunstancias significativo y que no sea de carácter provisional, producido en el país tercero de que se trate, hayan desaparecido las circunstancias que justificaron el temor de esa persona a ser perseguida por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 –en virtud de las cuales fue reconocida en su día como refugiado– y tampoco tiene otros motivos para temer ser «perseguida», en el sentido de esta misma disposición;
– a efectos de determinar si existe un cambio de circunstancias, las autoridades competentes deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado;
– entre los agentes de protección a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/83 pueden incluirse las organizaciones internacionales que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, incluso a través de la presencia de una fuerza multinacional en el territorio del país tercero.
2) En el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado y de que las autoridades competentes del Estado miembro comprueben que no existen otras circunstancias que justifiquen el temor de la persona afectada a ser perseguida, ya sea por el mismo motivo que concurrió en un primer momento o por cualquier otro de los motivos enumerados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el criterio de probabilidad que ha de aplicarse para valorar el riesgo resultante de esas otras circunstancias es el mismo que el criterio utilizado en el momento en que se reconoció el estatuto de refugiado.
3) El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, en la medida en que proporciona indicaciones sobre el alcance, en términos probatorios, de actos o amenazas de persecución anteriores, puede resultar aplicable cuando las autoridades competentes contemplen la posibilidad de revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva y el interesado, para justificar la persistencia de un temor de persecución fundado, invoque circunstancias distintas de aquellas en cuya virtud se reconoció su condición de refugiado. Sin embargo, normalmente sólo sucederá así cuando el motivo de persecución sea distinto del que se tuvo en cuenta en el momento de conceder el estatuto de refugiado y siempre que existan actos o amenazas de persecución anteriores que estén relacionados con el motivo de persecución examinado en esta fase."

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