SENTENCIAS
-Asunto C-533/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de mayo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — TNT Express Nederland B.V./AXA Versicherung AG [«Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Convenios de los Estados miembros relativos a materias particulares — Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)»]
Fallo del Tribunal:-Asunto C-63/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil no 4 de Barcelona) — Axel Walz/Clickair, S.A. («Transportes aéreos — Convenio de Montreal — Responsabilidad de los transportistas en materia de equipaje facturado — Artículo 22, apartado 2 — Límites de responsabilidad en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje — Concepto de “daño” — Daños material y moral»).
"1) El artículo 71 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el litigio principal, se aplican las reglas de competencia judicial, de reconocimiento y de ejecución previstas en un convenio relativo a una materia particular, como la regla de la litispendencia establecida en el artículo 31, apartado 2, del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978, y la regla sobre la fuerza ejecutiva recogida en el artículo 31, apartado 3, de dicho Convenio, siempre que presenten un alto grado de previsibilidad, faciliten una buena administración de justicia y permitan reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos y además garanticen, en condiciones al menos tan favorables como las previstas en el mencionado Reglamento, la libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil y la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (favor executionis).
2) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para interpretar el artículo 31 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, en su versión modificada."
Véase la entrada de este blog del día 4.5.2010.
Fallo de Tribunal: "El término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral."-Asunto C-111/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní soud v Chebu — República Checa) — Česká podnikatelská pojišťovna a.s., Vienna Insurance Group/Michal Bilas [Reglamento (CE) nº 44/2001 — Recurso interpuesto por una aseguradora ante el tribunal de su domicilio para obtener el pago de una prima de seguro por parte del tomador del seguro domiciliado en otro Estado miembro — Comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio — No impugnación de la competencia y defensa en cuanto al fondo — Comparecencia atributiva de competencia].
Véanse las entradas de este blog del día 6.5.2010 y del día 30.6.2010.
Fallo del Tribunal: "El artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el juez al que se ha sometido un litigio contraviniendo las reglas de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento debe declararse competente en el caso de que el demandado comparezca y no proponga una excepción de incompetencia, pues tal comparecencia constituye una prórroga tácita de la competencia."
Véase la entrada de este blog del día 20.5.2010.
NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-157/10: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 2 de abril de 2010 — Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A./Administración General del Estado.
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse los artículos 63 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una regulación nacional (acordada unilateralmente o en virtud de un Convenio bilateral para evitar la doble imposición internacional) que, en el impuesto sobre sociedades y dentro de las normas para evitar esa doble imposición, prohíbe deducir la cuota devengada en otros Estados miembros de la Unión Europea por rendimientos obtenidos en su territorio y sometidos a dicho tributo, cuando pese al devengo la cuota no se paga en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal?"-Asunto C-211/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 3 de mayo de 2010 — Doris Povse/Mauro Alpago.
Cuestiones prejudiciales:[DOUE C179, de 3.7.2010]
"1) ¿Debe entenderse por «resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor» en el sentido del artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis), también un régimen provisional por el que la «facultad decisoria de los padres» se atribuye, en particular en lo relativo al derecho de decisión respecto del lugar de residencia, al progenitor secuestrador hasta que se adopte una resolución final sobre la custodia?
2) ¿Está comprendida una orden de restitución dentro del ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento Bruselas II bis, únicamente si el órgano jurisdiccional ordena la restitución sobre la base de una decisión sobre la custodia dictada por él mismo?
3) En caso de responderse afirmativamente a las cuestiones primera o segunda:3.1 ¿Puede invocarse la incompetencia del órgano jurisdiccional de origen (primera cuestión) o la inaplicabilidad del artículo 11, apartado 8, del Reglamento Bruselas II bis (segunda cuestión) en contra de la ejecución en el Estado de acogida de una resolución para la que el órgano jurisdiccional de origen ha emitido el certificado previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento Bruselas II bis?4) En caso de responderse negativamente a las cuestiones primera y segunda o tercera, apartado 1:
3.2 ¿O tiene que solicitar el oponente a la demanda en tal supuesto la anulación del certificado en el Estado de origen, pudiendo suspenderse la ejecución en el Estado de acogida hasta que recaiga la resolución en el Estado de origen?
¿Se opone, según el artículo 47, apartado 2, del Reglamento Bruselas II bis, una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional del Estado de acogida y considerada ejecutable conforme a su ordenamiento jurídico, por la que se atribuye la custodia provisional al progenitor secuestrador, a la ejecución de una orden de restitución del Estado de origen adoptada previamente con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento Bruselas II bis, aunque no obstaculice la ejecución de una orden de restitución adoptada en el Estado de acogida en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores?
5) En caso de responderse negativamente también a la cuarta cuestión:5.1 ¿Puede denegarse en el Estado de acogida la ejecución de una resolución para la que el órgano jurisdiccional de origen ha emitido el certificado previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento Bruselas II bis, si desde su adopción las circunstancias han cambiado de tal manera que la ejecución en ese momento pondría en grave peligro el bienestar del menor?Nota: Este Asunto fue resuelto mediante sentencia de 1.7.2001. Véase la entrada de este blog del día 1.7.2001.
5.2 ¿O tiene el opositor a la demanda que alegar dichas circunstancias en el Estado de origen, pudiéndose suspender la ejecución en el Estado de acogida hasta que recaiga resolución en el Estado de origen?"
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