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sábado, 28 de agosto de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-171/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa [Incumplimiento de Estado — Artículos 56 CE y 43 CE — Libre circulación de capitales — Acciones especiales («golden shares») del Estado portugués en Portugal SGPS SA — Restricciones a la adquisición de participaciones y a la intervención en la gestión de una empresa privatizada — Medida estatal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.7.2010.
-Asunto C-558/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Portakabin Limited, Portakabin B.V./Primakabin B.V. [Marcas — Publicidad en Internet a partir de palabras clave («keyword advertising») — Directiva 89/104/CEE — Artículos 5 a 7 — Presentación en pantalla de anuncios a partir de una palabra clave idéntica a una marca — Presentación en pantalla de anuncios a partir de palabras clave que reproducen una marca con «pequeños errores» — Publicidad de productos de segunda mano — Productos fabricados y comercializados por el titular de la marca — Agotamiento del derecho conferido por la marca — Colocación de etiquetas con el nombre del comerciante y eliminación de las que llevan la marca — Publicidad, a partir de una marca ajena, de productos de segunda mano que incluyen, además de los productos fabricados por el titular de la marca, productos de origen distinto].

-Asunto C-233/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen — Bélgica) — Gerhard Dijkman, Maria Dijkman-Lavaleije/Belgische Staat (Libre prestación de servicios — Libre circulación de capitales — Fiscalidad directa — Diferencias de trato según el lugar de la inversión o el depósito).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.7.2010.
-Asunto C-211/10 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Doris Povse/Mauro Alpago [Cooperación judicial en materia civil — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Traslado ilícito del menor — Medidas provisionales relativas a la «facultad decisoria parental» — Derecho de custodia — Resolución que ordena la restitución del menor — Ejecución — Competencia — Procedimiento prejudicial de urgencia]
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que una medida provisional no constituye una «resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor», a efectos de la citada disposición, y no puede servir de fundamento para transferir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente.
2) El artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución del órgano jurisdiccional competente que ordena la restitución del menor está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, aun cuando no esté precedida de una resolución definitiva del mismo órgano jurisdiccional relativa al derecho de custodia del menor.
3) El artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada posteriormente por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución que atribuye un derecho de custodia provisional y se considera ejecutiva conforme al Derecho de dicho Estado no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada dictada anteriormente por el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen y que ordena la restitución del menor.
4) La ejecución de una resolución certificada no puede denegarse, en el Estado miembro de ejecución, por considerar que, debido a una modificación de las circunstancias acaecida tras haberse dictado, podría suponer un grave menoscabo del interés superior del menor. Tal modificación debe invocarse ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, ante el cual deberá asimismo presentarse una eventual demanda de suspensión de la ejecución de su resolución."

Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.7.2010.
-Asunto C-91/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Eis.de GmbH/BBY Vertriebsgesellschaft mbH [Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Marcas — Internet — Publicidad a partir de palabras clave («keyword advertising») — Presentación en pantalla, a partir de una palabra clave idéntica a una marca, de un anuncio de un competidor del titular de dicha marca — Directiva 89/104/CEE — Artículo 5, apartado 1, letra a)]

NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-283/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Rumanía) el 7 de junio de 2010 — Circul Globus București (Circ & Variete Globus București/Uniunea Compozitorilor și Muzicologilor din România — Asociația pentru Drepturi de Autor — U.C.M.R. — A.D.A.
Cuestiones planteadas:
"¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, en el sentido de que por «comunicación al público» se entiende:
a) sólo la comunicación al público no presente en el lugar donde se origina la comunicación, o
b) también cualquier otra comunicación de una obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier forma de ejecución pública o de representación directa de la obra?
Si la respuesta a la primera pregunta es a) ¿eso significa que los actos de comunicación directa de una obra al público mencionados en b) no entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, o significa que no constituyen una comunicación de la obra al público, sino que son actos de representación y/o ejecución pública de una obra en el sentido del artículo 11, apartado 1, inciso i), del Convenio de Berna?
Si la respuesta a la primera pregunta es b) ¿permite el artículo 3, apartado 1, de la Directiva que los Estados miembros establezcan por Ley una gestión colectiva obligatoria del derecho de comunicación pública de obras musicales, cualquiera que sea la forma de comunicación, pese a que ese derecho puede gestionarse individualmente y los autores lo gestionan de ese modo, sin prever que los autores puedan sustraer sus obras de la gestión colectiva?"
-Asunto C-299/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial de Amares (Portugal) el 17 de junio de 2010 — Cristiano Marques Vieira/Companhia de Seguros Tranquilidade, S.A.
Cuestión planteada: "En caso de colisión entre vehículos y cuando el accidente, del que han resultado daños corporales y materiales para uno de los conductores (el lesionado, que reclama indemnización y es menor de edad), no pueda imputarse a ninguno de los conductores a título de culpa, ¿es contraria al Derecho comunitario y, en concreto, al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (72/166/CEE), al artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (84/5/CEE) y al artículo 1 de la Tercera Directiva (90/232/CEE), en la interpretación que de estas disposiciones viene realizando el Tribunal de Justicia, la posibilidad de establecer un reparto de la responsabilidad por riesgo (artículo 506, apartados 1 y 2, del Código Civil) que tiene reflejo directo en la cuantía de la indemnización que debe atribuirse al lesionado por los daños patrimoniales y no patrimoniales derivados de las lesiones corporales sufridas, por cuanto implica la reducción de esta cuantía en igual proporción?"

Nota: Las tres Directiva citadas fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-Asunto C-300/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães (Portugal) el 17 de junio de 2010 — Vítor Hugo Marques Almeida/Companhia de Seguros Fidelidade-Mundial, S.A., Jorge Manuel da Cunha Carvalheira, Paulo Manuel Carvalheira, Fundo de Garantia Automóvel.
Cuestiones planteadas:
"a) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva (72/166/CEE), 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (84/5/CEE) y 1 y 1 bis de la Tercera Directiva (90/232/CEE) en el sentido de que se oponen a que el Derecho civil nacional (en concreto, los artículos 503, apartado 1, 504, 505 y 570 del Código civil) prevea que, en un caso de colisión entre vehículos de la que han resultado daños corporales para el ocupante de uno de estos vehículos (el lesionado, que reclama indemnización) que no puede imputarse a ninguno de los conductores a título de culpa, ha de denegarse o limitarse la indemnización a la que este ocupante tiene derecho por considerarse que ha contribuido a la producción del daño, dado que viajaba en el asiento contiguo al del conductor sin llevar puesto el cinturón de seguridad, en contra de lo que exige la legislación nacional,
b) teniendo en cuenta que se ha demostrado que, en el momento de la colisión entre los vehículos implicados, dicho ocupante, por la propia colisión y por no llevar puesto el cinturón de seguridad, chocó violentamente con la cabeza contra el parabrisas, partiéndolo, lo que le provocó profundos cortes en la cabeza y en la cara
c) teniendo también en cuenta que, al no disponer uno de los vehículos implicados de ningún seguro válido y eficaz contratado con alguna aseguradora en la fecha en que se produjo el siniestro, la acción se dirige, además de contra la aseguradora del otro vehículo implicado, contra el propietario del vehículo sin seguro, contra su conductor y contra el Fundo de Garantia Automóvel, los cuales, por tratarse de responsabilidad objetiva, pueden verse solidariamente obligados al pago de la indemnización?"

Nota: Las tres Directiva citadas fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
[DOUE C234, de 28.8.2010]

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