Páginas

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.9.2010) - Normativa sobre juego y apuestas


Las sentencias dictadas hoy por el TJUE se mueven fundamentalmente dentro del ámbito del juego, en un sentido amplio. El tema preocupa, y mucho --básicamente por los aspectos fiscales que conlleva, aunque se invoquen otras razones más políticamente correctas--, a los Estados miembros, que manifiestan una clara tendencia a restringirlo con el objeto de controlarlo.

-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010, en el Asunto C-409/06 (Winner Wetten): Artículos 43 CE y 49 CE – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land – Resolución del Bundesverfassungsgericht que declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental alemana de la normativa relativa a tal monopolio, pero que la mantiene en vigor durante un período transitorio destinado a permitir su adaptación a la Ley Fundamental – Principio de primacía del Derecho de la Unión – Admisibilidad y posibles requisitos de un período transitorio de este tipo cuando la normativa nacional de que se trata infringe igualmente los artículos 43 CE y 49 CE.
Fallo del Tribunal: "Debido a la primacía del Derecho de la Unión directamente aplicable, una normativa nacional relativa a un monopolio público sobre las apuestas deportivas que, según las apreciaciones realizadas por un tribunal nacional, incluye restricciones incompatibles con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios por no contribuir a limitar las actividades de apuestas de manera coherente y sistemática, no puede seguir aplicándose durante un período transitorio."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010, en los Asuntos acumulados C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07: Artículos 43 CE y 49 CE – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land – Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego – Proporcionalidad – Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática – Publicidad del titular del monopolio que fomenta la participación en loterías – Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados – Expansión de la oferta de otros juegos de azar – Licencia expedida en otro Estado miembro – Inexistencia de obligación de reconocimiento mutuo.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que:
a) para que un monopolio público en materia de apuestas deportivas y loterías, como los controvertidos en los asuntos principales, pueda justificarse por un objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego, no es necesario que las autoridades nacionales competentes puedan presentar un estudio que demuestre la proporcionalidad de dicha medida y sea anterior a su adopción;
b) el hecho de que un Estado miembro prime este monopolio sobre un régimen que autorice la actividad de operadores privados en el marco de una normativa de carácter no exclusivo puede cumplir la exigencia de proporcionalidad, siempre que, en relación con el objetivo de obtener un elevado nivel en la protección de los consumidores, el establecimiento de este monopolio se acompañe de la adopción de un marco normativo que garantice que el titular del monopolio puede efectivamente conseguir, de modo coherente y sistemático, este objetivo mediante una oferta cuantitativamente moderada, cualitativamente orientada a dicho objetivo y sometida al estricto control de las autoridades públicas;
c) la circunstancia de que las autoridades competentes de un Estado miembro podrían enfrentarse a dificultades para garantizar que un monopolio de ese tipo sea respetado por los organizadores de juegos y apuestas establecidos en el extranjero que concierten en Internet, burlando el monopolio, apuestas con residentes en el ámbito territorial de dichas autoridades no puede, como tal, afectar a la eventual conformidad de dicho monopolio con las disposiciones del Tratado mencionadas;
d) en una situación en la que un órgano jurisdiccional nacional constata al mismo tiempo:
– que las medidas publicitarias del titular de dicho monopolio sobre otros juegos de azar incluidos en su oferta no se limitan a lo necesario para orientar a los consumidores hacia la oferta de dicho titular y apartarlos de otros canales de juego no autorizados, sino que pretenden fomentar la propensión de los consumidores al juego e incentivar su participación activa en el juego con el fin de maximizar los ingresos derivados de estas actividades;
– que la explotación de otros juegos de azar puede quedar a cargo de operadores privados que dispongan de una autorización, y
– que, con respecto a otros tipos de juegos de azar no sujetos a ese monopolio que presenten un potencial adictivo superior al de los juegos comprendidos en dicho monopolio, las autoridades competentes llevan a cabo o toleran políticas de ampliación de la oferta que pueden desarrollar e incentivar las actividades de juego, en particular con el fin de maximizar los ingresos procedentes de éstas;
dicho órgano jurisdiccional nacional puede verse legítimamente inducido a considerar que tal monopolio no es adecuado para garantizar la consecución del objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego para el que fue establecido, contribuyendo a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades en este ámbito de forma coherente y sistemática.
2) Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el hecho de que un operador disponga, en el Estado miembro en el que está establecido, de una autorización para ofrecer juegos de azar no impide que otro Estado miembro supedite, dentro del respeto de las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión, la posibilidad de que dicho operador ofrezca estos servicios a los consumidores residentes en su territorio a la obtención de una autorización expedida por sus propias autoridades."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010, en el Asunto C-46/08 (Carmen Media Group): Artículo 49 CE – Libre prestación de servicios – Titular de una licencia expedida en Gibraltar que autoriza para recaudar apuestas deportivas exclusivamente en el extranjero – Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land – Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego – Proporcionalidad – Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática – Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados – Procedimiento para su autorización – Facultad discrecional de la autoridad competente – Prohibición de la oferta de juegos de azar a través de Internet – Medidas transitorias que autorizan provisionalmente tal oferta por determinados operadores.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que un operador que desee ofrecer apuestas deportivas a través de Internet en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté establecido no queda excluido del ámbito de aplicación de la citada disposición por el solo hecho de que dicho operador no disponga de autorización para ofrecer tales apuestas a quienes se encuentren en el territorio del Estado miembro en el que está establecido, sino únicamente a personas que se encuentren fuera de dicho territorio.
2) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha instaurado un monopolio público regional en materia de apuestas deportivas y loterías con el objetivo de prevenir la incitación al gasto excesivo en juego y luchar contra el riesgo de adicción, y un órgano jurisdiccional nacional comprueba, al mismo tiempo:
– que otros tipos de juegos de azar pueden ser explotados por operadores privados que dispongan de una autorización, y
– que con respecto a otros tipos de juegos de azar no sujetos a ese monopolio y que presentan además un potencial adictivo superior al de los juegos sujetos a dicho monopolio, las autoridades competentes llevan a cabo políticas de ampliación de la oferta que pueden desarrollar e incentivar las actividades de juego, en particular con el fin de maximizar los ingresos procedentes de éstas,
dicho órgano jurisdiccional puede verse legítimamente inducido a considerar que tal monopolio no es adecuado para garantizar la consecución del objetivo con vistas al cual ha sido instaurado, contribuyendo a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades en este ámbito de forma coherente y sistemática.
La circunstancia de que los juegos de azar que son objeto de dicho monopolio sean competencia de las autoridades regionales y esos otros tipos de juegos de azar sean competencia de las autoridades federales es irrelevante a este respecto.
3) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un Estado miembro se instaura un régimen de autorización administrativa previa en relación con la oferta de determinados tipos de juegos de azar, dicho régimen, que constituye una excepción a la libre prestación de servicios garantizada por la citada disposición, únicamente puede ajustarse a las exigencias derivadas de ésta si se basa en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de modo que establezcan los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales con el fin de que ésta no pueda utilizarse de manera arbitraria. Además, cualquier persona afectada por una medida restrictiva basada en tal excepción debe poder disponer de un medio de impugnación jurisdiccional eficaz.
4) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que prohíbe la organización de juegos de azar en Internet y la intermediación en ellos, con el fin de prevenir la incitación al gasto excesivo en juego, luchar contra la adicción a éste y proteger a la juventud puede, en principio, considerarse apta para perseguir tales objetivos legítimos, aun cuando la oferta de dichos juegos siga estando autorizada a través de cauces más tradicionales. La circunstancia de que tal prohibición vaya acompañada de una medida transitoria como la que es objeto del procedimiento principal no priva a dicha prohibición de esa aptitud."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.