Páginas

jueves, 9 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.12.2010)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JÄÄSKINEN, presentadas el 9 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑324/09 (L'Oréal y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of England and Wales, Chancery Division (Reino Unido)] Sociedad de la información – Motor de búsqueda – Publicidad por palabras clave – Operador de mercado electrónico – Palabras clave que corresponden a marcas (“publicidad por palabras clave”) – Directiva 89/104/CEE (“Directiva de marcas”) – Artículos 5 y 7 – Reglamento (CE) nº 40/94 (“Reglamento de la marca comunitaria”) – Artículos 9 y 13 – Responsabilidad de un operador de mercado electrónico por la información que aloja – Directiva 2000/31/CE (“Directiva sobre comercio electrónico”) – Artículo 14 – Obligación de los Estados miembros de garantizar que los titulares de derechos puedan solicitar requerimientos judiciales contra prestadores intermediarios de servicios utilizados por terceros para infringir dichos derechos – Directiva 2004/48/CE (“Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual”) – Artículo 11 – Libertad de expresión – Libertad de comercio – Directiva 76/768 (“Directiva sobre productos cosméticos”).
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
«1) Cuando probadores de perfume y productos cosméticos, así como frascos de muestra que no están destinados a venderse a los consumidores se suministran gratuitamente a los distribuidores autorizados del titular de la marca, dichos productos no se comercializan en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.
2), 3) y 4) El titular de la marca está facultado para oponerse a la comercialización ulterior de los productos sin embalaje en el sentido del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/104 y del artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 cuando el embalaje externo ha sido retirado de los perfumes y productos cosméticos sin el consentimiento del titular de la marca si, como consecuencia de la retirada del embalaje externo, los productos no incluyen la información exigida por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos, o si puede considerarse que la retirada del embalaje externo modifica o altera el estado de los productos, o si la comercialización ulterior perjudica o puede perjudicar la imagen de los productos y, por tanto, la reputación de la marca. En las circunstancias del procedimiento principal, ese efecto ha de presumirse a menos que la oferta se refiera a un único artículo o a unos pocos artículos ofrecidos por un vendedor que claramente no actúa en el tráfico económico.
5) Cuando un operador de un mercado electrónico adquiere el uso de un signo que es idéntico a una marca registrada, como palabra clave de un operador de un motor de búsqueda, de manera que el signo se muestra a un usuario por el motor de búsqueda en un enlace patrocinado hacia el sitio web del operador del mercado electrónico, la visualización del signo en el enlace patrocinado constituye un “uso” del signo en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94.
6) Cuando el enlace patrocinado al que se refiere la quinta cuestión conduce directamente al usuario, bajo el signo colocado en el sitio web por terceros, a anuncios u ofertas de venta de productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, de los que algunos infringen la marca y otros no la infringen debido a las diferentes situaciones jurídicas de los correspondientes productos, ello constituye un uso del signo por el operador del mercado electrónico “para” los productos infractores en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, pero no menoscaba las funciones de la marca siempre que un consumidor medio razonable comprenda, sobre la base de la información incluida en el enlace patrocinado, que el operador del mercado electrónico almacena en su sistema anuncios u ofertas de venta de terceros.
7) Cuando los productos que se ofrecen a la venta en el mercado electrónico no se han comercializado aún dentro del EEE por el titular de la marca o con su consentimiento, es suficiente, no obstante, para que el derecho exclusivo conferido por la marca nacional o comunitaria se aplique demostrar que el anuncio se dirige a consumidores del territorio cubierto por la marca.
8) Si el uso al que se opone el titular de la marca consiste en la visualización del signo en el propio sitio web del operador del mercado electrónico en lugar de un enlace patrocinado del sitio web de un operador de un motor de búsqueda, el signo no es usado por el operador del mercado electrónico «para» los productos infractores en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94.
9) a) El uso al que se refiere la cuestión quinta no supone ni incluye “almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio” por parte del operador del mercado electrónico en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, mientras que el uso mencionado en la sexta cuestión puede suponer o incluir dicho almacenamiento.
9) b) Si el uso no consiste exclusivamente en actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31, pero incluye dichas actividades, el operador del mercado electrónico está exento de responsabilidad en la medida en que el uso consista en dichas actividades, si bien pueden exigirse daños y perjuicios u otra indemnización económica por lo que respecta a dicho uso en la medida en que no esté exento de responsabilidad.
9) c) El “conocimiento efectivo” de la actividad o información ilícita o el “conocimiento” de hechos o circunstancias en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 existe cuando el operador del mercado electrónico tiene conocimiento de que se han anunciado, ofrecido a la venta o vendido productos en su sitio web infringiendo una marca registrada, y que las infracciones de dicha marca registrada pueden continuar respecto de los mismos productos u otros similares por el mismo usuario del sitio web.
10) Cuando un tercero ha utilizado los servicios de un intermediario, como un operador de un sitio web, para infringir una marca registrada, el artículo 11 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual exige que los Estados miembros garanticen que el titular de la marca pueda obtener un requerimiento judicial efectivo, disuasorio y proporcionado contra el intermediario para impedir la continuación o reiteración de la infracción por dicho tercero. Las condiciones y los procedimientos relativos a dichos requerimientos judiciales se definen en el Derecho nacional.»
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. Pedro Cruz Villalón, presentadas el 9 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑384/09 (Prunus): (Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Paris) Libre circulación de capitales – Fiscalidad directa – Impuesto que grava la propiedad de bienes inmuebles situados en un Estado miembro – Propiedad inmobiliaria de una persona jurídica – Régimen de exención del impuesto que distingue en función del lugar en el que la sociedad tenga su sede efectiva en un Estado miembro o en un Estado tercero – Aplicación de la libre circulación de capitales a los países y territorios de ultramar – Interpretación de las Decisiones 91/482/CEE y 2001/822/CE.
Nota: La propuesta del Abogado General es la siguiente:
«1) El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa como la establecida en los artículos 990 D y siguientes del CGI, que contempla la posibilidad de que queden exentas del impuesto controvertido las personas jurídicas que tienen su sede de dirección efectiva en Francia o, desde el 1 de enero de 2008, en un Estado miembro de la Unión Europea y supedita dicha posibilidad, en el caso de las personas jurídicas que tienen su sede de dirección efectiva en el territorio de un Estado tercero, a la existencia de un convenio de asistencia administrativa, celebrado entre Francia y dicho Estado, para la lucha contra el fraude y la evasión fiscal o a la circunstancia de que un tratado que contenga una cláusula de no discriminación por razón de la nacionalidad impida someter a dichas personas jurídicas a una tributación más gravosa que la que se aplica a las personas jurídicas que tienen en Francia su sede de dirección efectiva.
2) El artículos 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en la medida en que se realice de forma proporcionada y no discriminatoria, no se opone a una normativa como la establecida en el artículo 990 F del code général des impôts, que faculta a la Administración fiscal a considerar solidariamente responsable del pago del impuesto establecido en los artículos 990 D y siguientes del code général des impôts a toda persona jurídica interpuesta entre el deudor o los deudores del impuesto y los inmuebles o derechos inmobiliarios.»
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 9 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑450/09 (Schröder): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Niedersächsisches Finanzgericht (Alemania)] Libre circulación de capitales – Impuestos sobre la renta – Transmisión de inmuebles como anticipo de herencia – Pago de una renta al donante – Tributación de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los inmuebles – Deducibilidad de la renta abonada al donante – Requisito de estar sujeto al impuesto por obligación personal en el Estado miembro de que se trate – Restricción no justificada a la libertad de circulación de capitales.
Nota: El Abogado General propone contestar de la siguiente manera:
«El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un hijo sujeto pasivo del impuesto sobre la renta por obligación real en dicho Estado, que abona a sus padres una renta como consecuencia de la transmisión de la propiedad de inmuebles, mediante cesión o como anticipo de herencia, no puede, a diferencia de un contribuyente residente, deducir dicha renta de los rendimientos arrendaticios generados por dichos inmuebles, es contraria a las disposiciones de dicho artículo porque tal renta tiene como hecho generador dicha transmisión de propiedad.»

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.