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jueves, 16 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.12.2010)


-CONCLUSIONS DE L'AVOCAT GÉNÉRAL Mme VERICA TRSTENJAK, présentées le 16 décembre 2010, dans l'Affaire C‑29/10 (Koelzsch): (Demande de décision préjudicielle présentée par la Cour d'appel (Luxembourg)) Convention de Rome du 18 juin 1980 sur la loi applicable aux obligations contractuelles – Article 6 – Contrats de travail – Dispositions impératives relatives à la protection des travailleurs – Pays dans lequel le travailleur accomplit habituellement son travail – Travailleur qui exerce son activité dans plusieurs pays – Jurisprudence relative à l’article 5, paragraphe 1, de la convention de Bruxelles – Pays où ou à partir duquel le travailleur s’acquitte de l’essentiel de ses obligations à l’égard de son employeur – Premier protocole concernant l’interprétation de la convention de Rome.
Conclusions: "L’article 6, paragraphe 2, sous a), de la convention de Rome du 19 juin 1980 sur la loi applicable aux obligations contractuelles doit être interprété en ce sens que – dans l’hypothèse où le travailleur accomplit son travail dans plusieurs États contractants – le pays dans lequel le travailleur, dans l’exécution du contrat, accomplit habituellement son travail au sens de cet article est le pays où ou à partir duquel, compte tenu de l’ensemble des circonstances de l’affaire en cause, le travailleur s’acquitte effectivement de l’essentiel de ses obligations à l’égard de son employeur. Le juge national doit effectuer cette appréciation en tenant compte de l’ensemble des éléments de fait de l’affaire."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 16 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑391/09 (Runevič-Vardyn y Wardyn): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Lituania)] Ciudadanía de la Unión − Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad − Libertades de circulación y residencia − Artículos 12 CE y 18 CE − Principio de igualdad de trato entre las personas sin distinción de raza o de origen étnico − Directiva 2000/43/CE − Normativa de un Estado miembro que obliga a la transcripción de los nombres y apellidos de las personas con utilización exclusiva de los caracteres de la lengua oficial de dicho Estado en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por este − Transcripción de los nombres y apellidos de personas procedentes de otro Estado miembro.
Conclusiones:
"El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal.
En el contexto del litigio principal, el artículo 12 CE, párrafo primero, que prohíbe el ejercicio de toda discriminación por razón de la nacionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe a un Estado miembro establecer en su legislación que el nombre y el apellido de uno de sus nacionales sólo pueden redactarse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando los caracteres de la lengua nacional y sin utilizar signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se utilizan en otras lenguas. En cambio, dicho artículo prohíbe seguir semejante práctica en lo que respecta a un nacional de otro Estado miembro.
En el contexto del litigio principal, el artículo 18 CE, apartado 1, que establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro establecer en su legislación que el nombre o el apellido de un nacional de otro Estado miembro o que el apellido del cónyuge que ha elegido adoptar uno de sus nacionales casado con un nacional de otro Estado miembro sólo pueden redactarse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando los caracteres de la lengua nacional. En cambio, dicho artículo no exige que un Estado miembro utilice signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se utilizan en otras lenguas."

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