La antigua redacción del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, establecía que "la presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español". Esta norma de conflicto unilateral, que determinaba el ámbito de aplicación de la Ley, generó cierta polémica doctrinal en cuanto a si la ley aplicable a los supuestos excluidos (actos con efectos sustanciales en un mercado que no fuera el español) debía determinarse mediante una bilateralización de la propia regla del art. 4 o mediante la norma de conflicto genérica en materia de obligaciones contractuales, el art. 10.9 del Código civil. Sin embargo su aplicación e interpretación generó muy poca jurisprudencia.
Una de las pocas sentencias que se dictaron sobre ella es la de hace unos meses de la Sala primera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010, núm. 603/2010 (Recurso 2033/2006), núm. Identificación Cendoj: 28079110012010100596. En relación con el citado precepto, el TS afirma:
Sobre la sentencia véase el blog Derecho Mercantil, del Profesor Jesús Alfaro (UAM).
Texto de la sentencia [aquí]
Agradezco a la Profesora Pilar Blanco-Morales Limones (Universidad de Extremadura) la información.
Una de las pocas sentencias que se dictaron sobre ella es la de hace unos meses de la Sala primera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010, núm. 603/2010 (Recurso 2033/2006), núm. Identificación Cendoj: 28079110012010100596. En relación con el citado precepto, el TS afirma:
«La resolución recurrida sienta de modo incuestionable que todas las actuaciones discutidas como posibles deslealtades concurrenciales han tenido lugar y "producen sus efectos en el mercado argentino", -"están orientados al mercado argentino... y las pretensiones de las partes operan en un contexto bien definido: el mercado argentino"-, no habiéndose producido efectos en el mercado español; y añade que el orden concurrencial protegido por la Ley de Competencia Desleal, según el art. 4º, es el del mercado nacional, y ampara los intereses de quienes participan en este mercado.El valor de esta sentencia es muy relativo y prácticamente testimonial, puesto que, como he indicado, el art. 4 fue modificado el año 2009 y, además, porque en la actualidad la ley aplicable a los actos de competencia desleal se determina mediante el Reglamento (CE) Nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), que en el art. 6 contiene una regla específica para esta materia.
La decisión adoptada por la Sentencia recurrida es plenamente conforme al ordenamiento jurídico porque:
a) El art. 4º de la LCD establece, bajo la rúbrica de "Ambito territorial", que "la presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español". Se trata de una norma de conflicto de carácter especial, unilateral y territorial, que atiende, en armonía con su finalidad de ordenación del mercado, a la proyección -resultado o eficacia- de los actos, y no al lugar de la realización de la práctica desleal;
b) El art. 281 LEC (que ni siquiera fue citado en el recurso) efectivamente dispone en su apartado tercero que "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes" (hechos admitidos, o como decía el art. 566 de la LEC de 1.881 "confesados llanamente en los escritos de alegaciones por la parte a quien perjudiquen"), pero explícitamente deja a "salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes"; y,
c) La materia de que se trata no es dispositiva, y por consiguiente no es aceptable que las partes puedan vincular al Tribunal respecto de que ha habido unos efectos sustanciales en el mercado español sin base alguna para ello, por lo que la falta del presupuesto normativo del precepto es apreciable de oficio (art. 12.6 CC ).
Por otro lado, habiéndose ejercitado también en la reconvención la acción de incumplimiento negocial con referencia a una transacción celebrada en España, el hecho de que no se estime la pretensión reconvencional no radica en la aplicación de la norma de conflicto antes referida, sino en que al no existir infracción de deslealtad, que es el antecedente, el pacto se mantendría incólume, que es el lógico consecuente.»
Sobre la sentencia véase el blog Derecho Mercantil, del Profesor Jesús Alfaro (UAM).
Texto de la sentencia [aquí]
Agradezco a la Profesora Pilar Blanco-Morales Limones (Universidad de Extremadura) la información.
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