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jueves, 3 de febrero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.2.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de febrero de 2011, en el Asunto C-359/09 (Ebert): Abogados – Directiva 89/48/CEE – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años – Directiva 98/5/CE – Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título – Utilización del título profesional del Estado miembro de acogida – Requisitos – Inscripción en el colegio de abogados del Estado miembro de acogida.
Fallo del Tribunal:
"1) Ni la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, ni la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se oponen a una normativa nacional que impone la obligación, para ejercer la abogacía con el título de abogado del Estado miembro de acogida, de ser miembro de una entidad como el Colegio de Abogados.
2) Las Directivas 89/48 y 98/5 se complementan por cuanto ofrecen a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida con el título profesional de este Estado miembro."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de febrero de 2011, en los Asuntos C‑403/08 y C‑429/08 (Football Association Premier League y otros): (Petición de decisión prejudicial) Transmisión de partidos de fútbol vía satélite – Comercialización de tarjetas decodificadoras vendidas lícitamente en otros Estados miembros – Directiva 98/84/CE – Protección jurídica de los servicios de acceso condicional – Dispositivos ilícitos de acceso – Directiva 2001/29/CE – Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información – Derecho de reproducción – Comunicación al público – Directiva 93/83/CEE – Coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable – Libre circulación de mercancías – Libre prestación de servicios – Competencia – Artículo 101 TFUE, apartado 1 – Prácticas concertadas – Prácticas que tienen por objeto impedir, restringir o falsear la competencia – Criterios para examinar el objeto contrario a la competencia.
Nota: La Abogado General propone contestar als cuestiones planteadas de la siguiente forma:
"1. Sobre la primera cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
El «diseño» o la correspondiente «adaptación», en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84/CE, supone la fabricación o transformación de un equipo para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible sin autorización del proveedor del servicio. Así pues, un dispositivo de acceso condicional fabricado por un proveedor de servicios o con su consentimiento y que se vende sujeto a una autorización limitada de uso, en virtud de la cual el dispositivo únicamente puede utilizarse para acceder en determinadas circunstancias al servicio protegido, no se convierte en un «dispositivo ilícito», en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84, si se utiliza para acceder al servicio protegido en un lugar, de una manera o por una persona al margen de la autorización del proveedor de servicios.
2. Sobre la tercera cuestión formulada en el asunto C‑429/08:
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/84 no se opone a que un Estado miembro invoque una norma nacional que impida el uso de un dispositivo de acceso condicional, en caso de incumplimiento de estipulaciones contractuales en materia de accesibilidad de los programas en determinados Estados miembros o de haber facilitado un nombre o un domicilio falsos al adquirir el dispositivo de acceso condicional o de utilización con fines comerciales de un dispositivo de acceso condicional destinado al uso privado o doméstico.
3. Sobre la cuarta cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
a) La cuestión de si ha habido una reproducción de las obras, en su totalidad o en parte, debe responderse mediante la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE.
b) Hay actividad de reproducción cuando se generan secuencias de grabaciones digitales de vídeo y de audio en la memoria de un decodificador porque dichas secuencias son parte de la creación intelectual original del autor de la emisión.
c) También la visualización de una emisión en la pantalla constituye una reproducción.
4. Sobre la quinta cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
Las reproducciones transitorias de una obra que se generan en una pantalla de televisión conectada a un decodificador tienen una significación económica independiente, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, mientras que las reproducciones transitorias que se generan en la memoria de un decodificador, por el contrario, no.
5. Sobre la sexta cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
Una obra protegida por derechos de autor no se comunica al público por procedimientos alámbricos o inalámbricos, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, en el supuesto de que se reciba una emisión vía satélite en un local comercial (por ejemplo, un bar) y se difunda o se exhiba en ese local mediante una única pantalla de televisión y altavoces al público presente en él.
6. Sobre la séptima cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
El derecho a la comunicación vía satélite de obras protegidas por derechos de autor con arreglo al artículo 2 de la Directiva 93/83/CE comprende el derecho a recibir y a ver esa emisión también en el extranjero.
7. Sobre las cuestiones sexta y séptima formuladas en el asunto C‑429/08 y las cuestiones séptima, octava, letra c), y novena planteadas en el asunto C‑403/08.
a) La libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE (antiguo artículo 49 CE) se opone a una normativa que, para proteger la propiedad intelectual, prohíbe que se utilicen en un Estado miembro dispositivos de acceso condicional para televisión vía satélite codificada comercializados en otro Estado miembro con el consentimiento del titular de los derechos sobre la emisión. Es irrelevante que estos dispositivos se hayan conseguido o activado en el otro Estado miembro facilitando un nombre y un domicilio falsos. Tampoco una estipulación contractual en virtud de la cual las tarjetas decodificadoras sólo pueden utilizarse para un uso doméstico o privado altera este resultado.
b) La libre prestación de servicios no se opone a una normativa nacional que permite al titular de derechos sobre una emisión oponerse a su difusión en un establecimiento de restauración, siempre que la restricción a la libre prestación de servicios que se derive del ejercicio de este derecho no resulte desproporcionada con la parte de derechos sobre esa emisión que se protege.
c) Para las presentes peticiones de decisión prejudicial es irrelevante la cuestión de si la disposición nacional vulnera la libre prestación de servicios, porque se aplica a programas transmitidos por un servicio de radiodifusión que emite desde algún lugar del Reino Unido, pero no a programas emitidos desde otros Estados miembros.
8. Sobre la décima cuestión formulada en el asunto C‑403/08 y la octava cuestión planteada en el asunto C‑429/08:
En el supuesto de que un proveedor de contenidos de programa otorgue algunas licencias en exclusiva, cada una de ellas respecto al territorio de uno o más Estados miembros, según las cuales se autoriza al organismo de radiodifusión a emitir el contenido de programas únicamente en ese territorio (incluso por satélite) y se inserte una obligación contractual en cada una de las licencias por la que se requiere al organismo de radiodifusión que impida que sus tarjetas decodificadoras de la señal vía satélite, que permiten la recepción del contenido del programa objeto de licencia, se utilicen fuera del territorio pertinente, dichos acuerdos de licencia son aptos para impedir, restringir o falsear la competencia. Por tanto, son incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1. No es necesario demostrar que se ha producido realmente tal efecto."

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