Páginas

martes, 12 de abril de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.4.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 12 de abril de 2011, en el Asunto C‑235/09 (DHL Express): Propiedad intelectual – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 98, apartado 1 – Prohibición de actos de violación de la marca comunitaria dictada por un tribunal de marcas comunitarias – Alcance territorial – Multas coercitivas que acompañan a tal prohibición – Efectos en el territorio de Estados miembros distintos al del tribunal que las adopta.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, modificado por el Reglamento (CE) nº 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que el alcance de la prohibición de continuar cometiendo actos de violación o de intento de violación de una marca comunitaria, dictada por un tribunal de marcas comunitarias cuya competencia se base en los artículos 93, apartados 1 a 4, y 94, apartado 1, de este Reglamento, se extiende, en principio, al conjunto del territorio de la Unión Europea.
2) El artículo 98, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, modificado por el Reglamento nº 3288/94, debe interpretarse en el sentido de que una medida coercitiva, como una multa, adoptada por un tribunal de marcas comunitarias, en aplicación de su legislación nacional, para garantizar el respeto de una prohibición de continuar cometiendo actos de violación o de intento de violación que haya dictado, produce efectos en los Estados miembros, distintos del Estado miembro al que pertenece el tribunal, a los que se extiende el alcance territorial de tal prohibición, cuando concurran los requisitos previstos en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales. En el caso de que el Derecho nacional de uno de estos otros Estados miembros no prevea ninguna medida coercitiva análoga a la dictada por dicho tribunal, el órgano jurisdiccional competente de ese Estado miembro deberá atender al objetivo perseguido por dicha medida recurriendo a las disposiciones pertinentes de su Derecho nacional que garanticen de forma equivalente el cumplimiento de dicha prohibición."

Nota: Con efectos 12.4.2009, el Reglamento 40/94 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada).
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, de 12 de abril de 2011, en el Asunto C‑145/10 (Painer): [Petición de decisión prejudicial del Handelsgericht Wien (Austria)] Reglamento nº 44/2001 – Artículo 6, número 1 – Foro de la conexidad – Directivas 93/98 y 2006/116 – Artículo 6 – Derecho a la protección de las fotografías – Directiva 2001/29 – Artículo 2 – Reproducción – Utilización de un retrato fotográfico como modelo para elaborar un retrato-robot – Artículo 5, apartado 3, letra d) – Excepciones y limitaciones para citas – Artículo 5, apartado 3, letra e) – Excepciones y limitaciones con fines de seguridad pública.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
"1. El concepto de relación estrecha a que se refiere el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que presupone unos mismos hechos y una relación jurídica suficiente entre la demanda dirigida contra el demandado que tiene su domicilio en el lugar del tribunal (demanda de base) y la otra demanda. No se puede presumir que estemos ante unos mismos hechos cuando el comportamiento controvertido del demandado de la demanda de base y del otro demandado constituyen comportamientos paralelos no concertados. Una relación jurídica suficiente puede existir también aun cuando a las dos demandas sean de aplicación Derechos nacionales diferentes que no estén totalmente armonizados.
2. a) El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para permitir la cita de una obra sin autorización del autor aun cuando el artículo de prensa en que se incluye la cita no esté, a su vez, protegido por derechos de autor.
b) Asimismo, dicha disposición requiere obligatoriamente que quien hace la cita indique el nombre del autor de una fotografía protegida por derechos de autor, salvo que resulte imposible. No resulta imposible una indicación, cuando quien hace la cita no ha adoptado todas las medidas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, se consideren adecuadas para averiguar el autor.
3. a) El artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro, en caso de anuncio de búsqueda con el que se persiguen fines de seguridad pública en el sentido de dicha disposición, puede permitir la reproducción por los medios de información de fotografías protegidas por derechos de autor sin la autorización del autor, siempre que no se hayan alcanzado ya los fines perseguidos con la búsqueda y la reproducción sea objetivamente adecuada para perseguir esos fines.
b) Los medios de información no pueden invocar directamente dicha disposición para justificar una reproducción sin la autorización del autor.
4. Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, o de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, un retrato fotográfico goza de la protección de derechos de autor si constituye una creación intelectual original del fotógrafo, lo que requiere que éste aporte un toque personal haciendo uso de las posibilidades de configuración de que dispone.
La publicación de un retrato-robot elaborado a partir de un retrato fotográfico protegido por derechos de autor constituye una reproducción en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, cuando los elementos que configuran la creación intelectual original del modelo están incorporados también al retrato-robot."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.