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lunes, 2 de mayo de 2011

BOE de 2.5.2011


-Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999.
Nota: Este texto convencional entrará en vigor de forma general y para España el 14.9.2011.
El Convenio se aplicará a todo buque que navegue dentro de la jurisdicción de un Estado Parte, enarbole o no el pabellón de un Estado Parte, no aplicándose a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial (art. 8, núms. 1 y 2). Además, al amparo del art. 10.2.b), España ha formulado una reserva al convenio, por la cual se excluye la aplicación del texto convencional a buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte.
De su texto caben destacar los preceptos siguientes:
-Art. 7 (Competencia para conocer del fondo del litigio):
"1. Los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque podrán declinar su competencia si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal de otro Estado se declara competente.
3. Cuando un tribunal del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque:
a) No tenga competencia para resolver sobre el fondo del litigio; o
b) Haya declinado su competencia de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, ese tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.
4. Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decretará a instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.
5. Si se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación del buque, a condición de que:
a) Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; y
b) Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
6. Ninguna de las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo limitará otros posibles efectos que la ley del Estado en que se haya practicado el embargo del buque o se haya prestado garantía para obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral extranjeros."
-Art. 13 (Estados con más de un régimen jurídico):
"1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2. Esa declaración se notificará al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el Convenio.
3. En relación con un Estado Parte que tenga dos o más regímenes jurídicos en lo que respecta al embargo preventivo de buques, aplicables en diferentes unidades territoriales, las referencias en el presente Convenio al tribunal de un Estado o a la legislación de un Estado se entenderán respectivamente como relativas al tribunal de la unidad territorial pertinente dentro de ése Estado y a la legislación de la unidad territorial pertinente de ese Estado."
Cabe recordar que España ya ratificó en su momento el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, en vigor desde el 5.9.2004.
-Ley 4/2011 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Nota: En esta Ley cabe destacar:
-El art. 39 reglamenta el acceso al empleo público de Castilla-La Mancha de nacionales de otros Estados.
-El art. 58, que se ocupa de la pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la UE o la de Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, cuando aquélla haya sido tenida en cuenta para el nombramiento.
-El art. 103.4 prevé que el permiso por adopción en los casos de adopción internacional.
[BOE n. 104, de 2.5.2011]

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