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sábado, 25 de junio de 2011

BOE de 25.6.2011


-Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Nota: Esta norma incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. De esta ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
-El art. 5.3 establece su imperatividad en los siguientes términos:
"Las normas de protección a los consumidores contenidas en esta Ley serán de aplicación no sólo cuando el correspondiente contrato de crédito se rija por la legislación española o ésta de cualquier otro modo resulte de aplicación, sino también cuando la ley elegida por las partes para regir el contrato sea la de un tercer Estado, siempre que el contrato tenga un vínculo estrecho con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el prestamista o el intermediario de crédito ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato de crédito estuviere comprendido en el marco de esas actividades."
-El art. 8, p. 2º, el art. 10 aps. 2, 4, 5, 7 y 8, así como el art. 12, aps. 3 y 4, se refieren a la entrega al consumidor de la información normalizada europea sobre crédito al consumo. En el Anexo II se establece el contenido de la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" y en el Anexo III la "Información europea de créditos al consumo"
-El art. 15.3 prevé que la información de la inclusión de un consumidor en los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito no se le facilitará por parte del prestamista "en los supuestos en que una ley o una norma de la Unión Europea de aplicación directa así lo prevea, o sea contrario a objetivos de orden público o de seguridad pública" (en términos semejantes se expresa el art. 27.3 en relación con la información que permita al prestamista poner fin al derecho del consumidor a disponer de cantidades de un contrato de crédito de duración indefinida). En relación con esta información, el art. 15.4 establece que "los responsables de los ficheros a que se refiere este artículo deberán facilitar a los prestamistas de los demás Estados miembros de la Unión Europea el acceso a las bases de datos para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias respecto de los prestamistas españoles".
-El art. 35 regula las reclamaciones extrajudiciales:
"1. El prestamista, el intermediario de crédito y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa europea, así como a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, en la medida en que el prestamista o el intermediario de crédito estén sometidos a los mecanismos previstos en ella.
2. Los órganos arbitrales de consumo o los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros, que intervengan en la resolución de estas reclamaciones, habrán de cooperar en la resolución de los conflictos de carácter transfronterizo que se produzcan a nivel intracomunitario, a través de la Red transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros o cualquier otro mecanismo habilitado al efecto."
-En el art. 36 se regulan las acciones de cesación.
-Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
Nota: Mediante esta disposición se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.
Esta norma entrará en vigor mañana, derogando el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
El objeto de ese Real Decreto es, entre otros, "establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las organizaciones y sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la Comisión Europea y ser autorizadas por la administración marítima para efectuar en su nombre las funciones de inspección, reconocimiento y certificación de los buques de su propio pabellón, en cumplimiento de los convenios internacionales y de las normas de carácter nacional sobre seguridad en el mar y prevención de las contaminación marítima" (art. 1.1.a).
El capítulo II (arts. 3 a 5) se ocupa del reconocimiento por la Comisión Europea de las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.
Los arts. 6 a 13 regulan las Organizaciones autorizadas para efectuar reconocimientos de buques en nombre de la Administración marítima. Se trata de organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la UE, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto al reconocimiento y en cuanto al trato a las organizaciones reconocidas en ésta y que tengan un centro de carácter permanente en España con facultades para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias, así como la emisión de nuevos certificados obligatorios.
La disposición adicional tercera establece los deberes de información de la Dirección General de la Marina Mercante cuando realice inspecciones, en calidad de autoridad de Estado portuario, hacia la Comisión, Estados miembros, al Estado del pabellón y a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial.
-Real Decreto 845/2011, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
Nota: Esta disposición desarrolla fundamentalmente la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
Véase la entrada de este blog del día 23.10.2010.
[BOE n. 151, de 25.6.2011]

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