Páginas

sábado, 6 de agosto de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-462/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Stichting de Thuiskopie/Opus Supplies Deutschland GmbH, Mijndert van der Lee, Hananja van der Lee (Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Excepción de copia para uso privado — Artículo 5, apartados 2, letra b), y 5 — Compensación equitativa — Deudor del canon vinculado a la financiación de dicha compensación — Compraventa a distancia entre dos personas que residen en Estados miembros diferentes)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2011.
-Asunto C-10/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de junio de 2011 — Comisión Europea/República de Austria (Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Deducibilidad de las donaciones realizadas en favor de organismos dedicados a actividades de investigación y enseñanza — Limitación de la deducibilidad a las donaciones efectuadas en favor de organismos establecidos en el territorio nacional).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-249/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen Sad Sofia-grad (Bulgaria) el 19 de mayo de 2011 — Hrsto Byankov/Glaven Sekretar na Ministerstvo na vatreshnite raboti (MVR).
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Exige el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea en relación con los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las circunstancias del presente asunto, que una disposición nacional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que permite la anulación de un acto administrativo firme para poner fin a una violación de un derecho fundamental declarada mediante una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando se trata de un derecho reconocido a su vez en el Derecho de la Unión Europea, como el derecho a la libre circulación de los nacionales de los Estados miembros se aplique teniendo en cuenta también la interpretación realizada por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las normas del Derecho de la Unión relativas a las restricciones al ejercicio de dicho derecho, cuando la anulación del acto administrativo sea necesaria para poner fin a esa violación?
2) ¿Se desprende del artículo 31, apartados 1 y 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, que, cuando un Estado miembro haya previsto en su Derecho nacional un procedimiento para impugnar un acto administrativo que limita el derecho reconocido en el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva, el órgano administrativo está obligado, a petición del destinatario del acto en cuestión, a revisarlo y apreciar su legalidad, teniendo en cuenta también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión que establecen las condiciones y limitaciones del ejercicio de ese derecho, para garantizar que la restricción impuesta a ese derecho no sea desproporcionada en el momento de la adopción de la resolución de revisión, cuando en ese momento el acto administrativo por el que se impone la restricción haya adquirido firmeza?
3) ¿Se opone lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38, a una norma nacional que establece una restricción al derecho a la libre circulación de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de la Unión Europea, por la mera existencia de una deuda no garantizada por un importe superior al previsto legalmente, contraída frente a un particular, en concreto, una sociedad mercantil, y exigida en un procedimiento de ejecución pendiente para el cobro del crédito, con independencia de la posibilidad prevista en el Derecho de la Unión de que un órgano de otro Estado miembro proceda al cobro del crédito?"
-Asunto C-254/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Legfelsőbb Bíróság (Hungría) el 25 de mayo de 2011 — Szabolcs-Szatmár-Bereg Megyei Rendőrkapitányság Záhony Határrendészeti Kirendeltsége/Oskar Shomodi.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse la previsión del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor), que fija en tres meses la duración máxima autorizada de cada estancia ininterrumpida especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2, letra a), y 3, número 3, de dicho Reglamento, en el sentido de que el Reglamento permite las entradas y las salidas múltiples y la estancia máxima ininterrumpida de tres meses, al amparo de los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Estados terceros en virtud del artículo 13, de tal forma que, antes de la expiración del plazo de estancia de tres meses, el residente fronterizo que cuente con un certificado de tráfico fronterizo menor puede romper la continuidad de la estancia ininterrumpida y, tras cruzar de nuevo la frontera, vuelve a disponer del derecho a una estancia ininterrumpida de tres meses?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse que se rompe la continuidad de la estancia ininterrumpida en el sentido del artículo 5 del Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor cuando la entrada y la salida tienen lugar el mismo día o en días consecutivos?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y de respuesta negativa a la segunda, ¿qué lapso de tiempo o qué otro criterio de apreciación debe tenerse en cuenta, a efectos del artículo 5 del Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor, para constatar que se ha producido una ruptura en la continuidad de la estancia ininterrumpida?
4) En el caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede interpretarse la disposición que autoriza una estancia máxima ininterrumpida de tres meses, contenida en el artículo 5 del Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor, en el sentido de que debe totalizarse la permanencia con ocasión de las múltiples entradas y salidas y de que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 19) y en cualesquiera otras normas reguladoras del espacio de Schengen, si la suma obtenida alcanza los noventa y tres días (tres meses), el permiso de tráfico fronterizo menor no da derecho a ninguna estancia adicional dentro de los seis meses contados a partir de la primera entrada?
5) En el caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿deben tenerse en cuenta en el cómputo total las entradas y las salidas múltiples que tengan lugar en el día, así como la entrada y la salida individual en un mismo día, y cuál debe ser el método de cálculo empleado?"
-Asunto C-295/11: Recurso interpuesto el 10 de junio de 2011 — República Italiana/Consejo de la Unión Europea.
Nota: Después del recurso planteado por España, ahora le toca el turno a Italia (ambos países, junto con Suecia, son los tres Estados miembros de la UE que no participan en la cooperación reforzada para la creación de una patente unitaria). Italia solicita la anulación de la Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (véase la entrada de este blog del día 22.3.2011).
Las alegaciones de Italia son las siguientes:
"En primer lugar, sostiene que el Consejo autorizó el procedimiento de cooperación reforzada más allá de los límites establecidos en el artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo primero, según el cual tal procedimiento sólo puede admitirse en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión. Alega que, en realidad, la Unión ostenta una competencia exclusiva para la creación de «títulos europeos», que tengan como base el artículo 118 TFUE.
En segundo lugar, aduce que la autorización para la cooperación reforzada en el caso de autos produce efectos contrarios o, en cualquier caso, no acordes con los objetivos para cuya consecución tal instituto es contemplado en los Tratados. A su juicio, en la medida en que dicha autorización contradice, si no la letra, al menos el espíritu del artículo 118 TFUE, la misma infringe el artículo 326 TFUE, apartado 1, en la parte en que obliga a que las cooperaciones reforzadas respeten los Tratados y el Derecho de la Unión.
En tercer lugar, la República Italiana se queja de que la Decisión de autorización se adoptara sin una investigación previa adecuada en relación con el requisito del conocido como last resort y sin una motivación apropiada sobre el particular.
Por último, sostiene que la Decisión de autorización infringe el artículo 326 TFUE por cuanto afecta negativamente al mercado interior, introduciendo un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros y una discriminación entre empresas, provocando distorsiones de la competencia. Dicha Decisión, además, no contribuye al reforzamiento del proceso de integración de la Unión, encontrándose, por ello, en contradicción con el artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo segundo."
Sobre el recurso planteado por España véase la entrada de este blog del día 23.7.2011.
[DOUE C232, de 6.8.2011]

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.