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martes, 6 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.9.2011)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 6 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑412/10 (Homawoo): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Reino Unido)] Cooperación judicial en materia civil – Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) – Ámbito de aplicación ratione temporis.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), en relación con el artículo 254 CE deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no debe aplicar dicho Reglamento y, en particular, su artículo 15, letra c), en un caso en el que el hecho generador del daño se ha producido el 29 de agosto de 2007. El Reglamento 864/2007 sólo se aplica a los hechos que generan daños que se hayan producido el 11 de enero de 2009 o con posterioridad a tal fecha.
2) Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a la segunda cuestión prejudicial."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 6 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑442/10 (Churchill Insurance Company Limited y Evans: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), Reino Unido] Seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos – Víctima de un accidente de tráfico que es ocupante de un vehículo con respecto al cual está asegurado como conductor autorizado – Vehículo conducido por una persona no asegurada.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 12, apartado 1, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales con arreglo a las cuales, en circunstancias como las del litigio principal, un asegurador puede denegar una indemnización a una víctima cuando ésta sea un asegurado que ha subido como ocupante a su propio vehículo y que ha permitido conducir a una persona no cubierta por la póliza de seguro.
Para responder a la primera cuestión no es pertinente la circunstancia de que el asegurado supiera o no que la persona a la que permitió conducir el vehículo no estaba cubierta por un seguro."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 6 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑277/10 (Luksan): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria)] Directiva 93/83/CEE – Directiva 2006/116/CE – Directiva 2001/29/CE – Directiva 2006/115/CE – Autoría del director principal sobre una obra cinematográfica – Atribución de los derechos exclusivos de explotación al productor de la película – Requisitos – Artículo 14 bis del Convenio de Berna – Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Indemnización justa al autor – Artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 – Derecho a remuneración por copia privada – Compensación equitativa.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas de la forma siguiente:
"1) El artículo 1, apartado 5, en relación con el artículo 2 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (Versión codificada), en relación con los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se han de interpretar en el sentido de que el director principal es autor de la obra cinematográfica en el sentido de dichas disposiciones, por lo que en principio le corresponden los derechos exclusivos de explotación de la reproducción, la radiodifusión por satélite y cualquier otra comunicación al público mediante la puesta a disposición del público.
2) No obstante, con arreglo al artículo 14 bis, apartados 2, letras b) a d), y 3, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), los Estados miembros están facultados para disponer una normativa conforme a la cual dichos derechos exclusivos de explotación sean adquiridos de forma originaria por el productor de la película, siempre que:
– haya un contrato entre el director principal y el productor de la película en que aquél se comprometa a la prestación de sus servicios como director;
– sean posibles acuerdos contrarios en virtud de los cuales el director principal se reserve los derechos exclusivos de explotación o el ejercicio de dichos derechos;
– los Estados miembros garanticen que el autor de la película reciba en ese caso una justa indemnización en el sentido del artículo 17, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3) En la medida en que los Estados miembros dispongan, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, una limitación al derecho de reproducción del autor de la película en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, en relación con la reproducción para uso privado, deben garantizar que se conceda a los autores de la película una compensación equitativa. En la medida en que quede garantizada esta compensación, las citadas disposiciones no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual los derechos relativos a las reproducciones para uso privado se atribuyan originariamente al productor de la película.
4) Los artículos 5, apartado 2, letra b), y 2, letra a), de la Directiva 2001/29 deben interpretase en el sentido de que no es compatible con dichas disposiciones una normativa nacional conforme a la cual el derecho del autor de la película a una compensación equitativa se reparte por mitad entre él y el productor de la película con la consecuencia de que el autor de la película sólo tiene derecho a la mitad de la compensación equitativa por la limitación de sus derechos de autor."

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