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martes, 22 de noviembre de 2011

DOUE de 22.11.2011


-Reglamento (UE) nº 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
-Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Nota: En relación con esta disposición de la UE cabe destacar un par de aspectos. En primer lugar, en relación con la ley aplicable a los contratos, en el Considerando n. 10 se afirma que esta Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Roma I, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Por su parte, en el Considerando n. 58 se afirma que el consumidor no debe ser desposeído de la protección que le otorga la Directiva y que si la ley aplicable al contrato es la de un tercer país, debe aplicarse el Reglamento Roma I para determinar si el consumidor conserva la protección que ofrece la presente Directiva.
Por lo que se refiere al nivel de protección, el art. 4 establece que "los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva". Y en relación con su imperatividad, el art. 25 determina que "si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no podrá renunciar a los derechos que le confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. Toda disposición contractual que excluya o limite directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva no vinculará al consumidor".
Finalmente, cabe destacar el tratamiento del tema de las acciones colectivas. Así en el Considerando n. 56 se afirma que "a las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes". Ello se refleja en el art. 23:
"1. Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, de conformidad con la ley nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los tribunales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:
a) organismos públicos o sus representantes;
b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;
c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar."

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a los contratos celebrados después del 13.6.2014 (art. 28.2). El período de transposición finaliza el 13.12.2013 y los Estados miembros aplicarán las previsiones de la Directiva a partir del 13.6.2014 (art. 28.1).
La Directiva 85/577/CEE y la Directiva 97/7/CE, en la versión modificada por la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y las Directivas 2005/29/CE y 2007/64/CE, quedan derogadas a partir del 13.6.2014.
[DOUE L304, de 22.11.2011]

-Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1)

[DOUE C342, 22.11.2011]

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