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viernes, 9 de diciembre de 2011

Jurisprudencia - Los Reyes Magos y el Derecho Procesal Civil Internacional


En los últimos días, y a pesar de no ser un tema reciente, ha saltado a la actualidad un curioso asunto con un fuerte componente de Derecho Procesal Civil Internacional. Se trata de la denuncia tramitada en su momento ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva contra el Rey Mago Baltasar. En su origen estaban las lesiones que durante la Cabalgata de Reyes de 2010 sufrió la denunciante por unos caramelos arrojados a la muchedumbre con un exceso de ímpetu por el Rey Mago Baltasar, o persona que se hacía pasar por él.

La primera cuestión a la que se enfrenta el Juez es la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles. Cuestión no exenta de polémica, debido a la nacionalidad extranjera del Rey Mago Baltasar y, sobre todo, a la existencia de una probable inmunidad de jurisdicción en atención a su personalidad y función. Efectivamente, el art. 21.2 de la LOPJ sustrae de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles "los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público". La inclusión en este privilegio de Derecho Internacional topa con la dificultad existente, y acrecentada por el transcurso de los siglos, para determinar la nacionalidad del denunciado, del que se sabe que viene de un país de Oriente y, además, lo hace acompañado de un par de personas también de nacionalidad no demostrada y que responden a los nombres de Rey Mago Melchor y Rey Mago Gaspar. A ello hay que añadir cierta indeterminación sobre la auténtica naturaleza del cargo o representación que todos ellos ostentan: es difícil establecer si estamos ante un hecho cierto o ante un tratamiento notorio consolidado por la costumbre, sin olvidar que no puede determinarse si los Reinos (o el Reino) al que representan gozan en la actualidad de base territorial; es más, es difícil precisar si el tratamiento de "Rey Mago" lo reciben exclusivamente a título meramente honorífico, en atención a su sabiduría y auctoritas, ante la imposibilidad de poder obtener un Doctorado en alguna rama del saber o, incluso, un título de Doctor Honoris Causa por alguna prestigiosa Universidad. A todo ello debe sumarse la nada desdeñable posibilidad de que el Rey Mago Baltasar fuera sustituido en la Cabalgata por alguna persona ajena a la dignidad del cargo (la Catedral de Colonia alberga un relicario en el que la tradición ubica los restos de los tres Reyes Magos). Por todo ello, debe concluirse la dudosa aplicación del beneficio de la inmunidad de jurisdicción. Precisamente, por tratarse éste de un privilegio, que le permite sustraerse a la jurisdicción de los tribunales estatales, debe aplicarse e interpretarse de manera restrictiva. En todo caso, si el Rey Mago Baltasar considera que es sujeto beneficiario del privilegio, basta con que lo invoque y realice un principio de prueba sobre los hechos que lo sustentan, para que adquiera la cualidad de inmune ante la jurisdicción penal española.

De este modo, el Rey Mago Baltasar puede ser sometido a la jurisdicción penal de los tribunales españoles por los presuntos hechos acaecidos en la Cabalgata de Reyes de 2010 y que pudieron dar lugar a las lesiones oculares de la denunciante. Veamos ahora si efectivamente los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de la denuncia planteada contra el Rey Mago Baltasar. De acuerdo con el art. 23 de la LOPJ, los tribunales penales españoles poseen jurisdicción en atención al principio de justicia universal (art. 23.4) y al principio real o de protección (art. 23.3). Un breve examen de la denuncia no permite calificar los hechos imputados como constitutivos de un delito de foro universal ni tampoco de los delitos dotados de una especial protección jurídica y recogidos en el art. 23.3. También es dudosa la jurisdicción española basada en el principio de personalidad (art. 23.2), pues aunque, como ya se ha dicho, es de difícil determinación la nacionalidad del Rey Mago Baltasar -o persona que pudo suplantarlo-, parece bastante probable que no estamos ante un nacional español. Ni tampoco ante el caso de quien, siendo extranjero, haya decidido en estos momentos (mediante una decisión no exenta de heroísmo por su parte) adquirir la nacionalidad española, en vez de la alemana o la francesa. De este modo, el único criterio atributivo de jurisdicción que podría ser aplicable para determinar la jurisdicción de los tribunales españoles sería el basado en el principio de territorialidad (art. 23.1). En efecto, los hechos de los que se le acusa ocurrieron en territorio español y podrían ser tipificados de acuerdo con la ley penal española como delito o falta.

Para concluir las cuestiones de Derecho Internacional Privado relacionadas con el caso, una vez establecida la jurisdicción de los tribunales penales españoles para conocer del asunto y rechazada la inmunidad de jurisdicción, solamente nos resta determinar la ley aplicable al caso. En aplicación del art. 8 del Cc, que recoge el principio de aplicación territorial de la ley penal española, la actuación del Rey Mago Baltasar debería juzgarse de acuerdo con el Código Penal español, puesto que los hechos ocurrieron en territorio español; y conforme a la ley penal española se determinará si aquéllos son o no constitutivos de un delito o falta. Pero esta es otra cuestión que excede el ámbito del Derecho Procesal Civil Internacional y del Derecho Internacional Privado, debiéndose resolver por el Juez competente. Precisamente a ello se refiere el Auto de 26 de junio de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, firmado por el Magistrado-Juez Javier Pérez Minaya.

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