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martes, 6 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.12.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑329/11 (Achughbabian): Espacio de libertad, de seguridad y de justicia – Directiva 2008/115/CE – Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Normativa nacional que establece, en caso de estancia irregular, una pena de prisión y una multa.
Fallo del Tribunal:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que
– se opone a una normativa de un Estado miembro que reprime mediante sanciones penales la estancia irregular en la medida en que ésta permite el encarcelamiento de un nacional de un tercer país que, aunque se halle en situación irregular en el territorio de dicho Estado miembro y no esté dispuesto a abandonarlo voluntariamente, no está sujeto a medidas coercitivas como las que contempla el artículo 8 de la citada Directiva, no habiendo expirado, en el supuesto de internamiento con objeto de preparar y ejecutar su expulsión, el plazo máximo de duración de tal internamiento; y
– no se opone a tal normativa en la medida en que ésta permite el encarcelamiento de un nacional de un tercer país al que se haya aplicado el procedimiento de retorno establecido en dicha Directiva y que se halle en situación irregular en el referido territorio sin que exista un motivo justificado para el no retorno."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 6 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑472/10 (Invitel): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Pest Megyei Bíróság (Hungría)] Defensa de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Artículo 3, apartado 1, en relación con los puntos 1, letra j), y 2, letra d), del anexo – Artículos 6 y 7 – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Cláusula contractual que faculta al empresario a modificar unilateralmente las disposiciones del contrato sin motivo válido y sin describir explícitamente el modo de variación del precio – Carácter abusivo de la cláusula – Eficacia jurídica de la declaración del carácter abusivo de una cláusula al amparo de una acción de interés público – actio popularis – Eficacia erga omnes de las sentencias declarativas de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, según la cual una cláusula contractual abusiva aplicada por un profesional determinado en sus contratos celebrados con consumidores, cuya nulidad o falta de vinculatoriedad ha sido declarada por un órgano jurisdiccional nacional en virtud de una acción de interés público ejercida por una entidad designada legalmente y legitimada al efecto, no produce efectos jurídicos en ninguno de los contratos celebrados entre dicho profesional y los consumidores.
2. El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva no confieren al consumidor que no ha sido parte en un procedimiento ningún derecho a reclamar la devolución de los gastos soportados como consecuencia del carácter abusivo de una cláusula cuando dicho carácter abusivo ha sido declarado en el marco de un procedimiento en el que no ha sido parte. No obstante, el artículo 8 de la Directiva no se opone a una normativa nacional que en estos casos conceda al consumidor un derecho de devolución.
3. Una cláusula contractual que prevé la facultad del profesional de modificar unilateralmente las condiciones generales de la contratación sin describir explícitamente el modo de variación del precio ni especificar motivos válidos es subsumible en el supuesto contemplado en el punto 1, letra j), del anexo, aplicable según el artículo 3, apartado 3, de la Directiva. No obstante, corresponde al juez nacional apreciar en cada caso el carácter abusivo de la cláusula controvertida. La Directiva no se opone a una normativa que prevea la nulidad ipso iure de tal cláusula."

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