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jueves, 8 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.12.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑157/10 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria): Libre circulación de capitales – Impuesto sobre sociedades – Convenio para evitar la doble imposición – Prohibición de deducir el impuesto devengado pero no pagado en otros Estados miembros.
Fallo del Tribunal: "El artículo 67 del Tratado CEE y el artículo 1 de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam], no se oponen a una regulación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en el impuesto sobre sociedades y dentro de las normas para evitar la doble imposición, prohíbe deducir la cuota devengada en otros Estados miembros de la Unión Europea por rendimientos obtenidos en su territorio y sometidos a dicho tributo, cuando, pese al devengo, la cuota no se paga en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal, siempre que dicha regulación no sea discriminatoria en relación con el tratamiento que se aplique a los intereses obtenidos en ese mismo Estado miembro, extremo éste que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑371/08 [Ziebell (anciennement Örnek)]: Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Libre circulación de los trabajadores – Artículos 7, párrafo primero, segundo guión, y 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Directivas 64/221/CEE, 2003/109/CE y 2004/38/CE – Derecho de residencia de un turco nacido en el territorio del Estado miembro de acogida y que ha residido legalmente en el mismo durante más de diez años ininterrumpidos en tanto hijo de un trabajador turco – Condenas penales – Legalidad de una decisión de expulsión – Requisitos.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación, establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, debe interpretarse en el sentido de que:
– la protección frente a la expulsión que esta disposición reconoce a los nacionales turcos no tiene el mismo alcance que el de la protección de la que gozan los ciudadanos de la Unión en virtud del artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, de modo que el régimen de protección frente a la expulsión del que gozan estos ciudadanos no puede aplicarse mutatis mutandis a los nacionales turcos a efectos de determinar el sentido y el alcance del artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80;
– esta disposición de la Decisión nº 1/80 no se opone a que se adopte una medida de expulsión basada en razones de orden público contra un nacional turco titular de los derechos que le confiere el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de dicha Decisión, siempre que la conducta personal del interesado constituya actualmente una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida y siempre que tal medida resulte imprescindible para la defensa de ese interés. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todos los elementos pertinentes que concurren en la situación del nacional turco interesado, si esa medida está legalmente justificada en el litigio principal."

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