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martes, 3 de enero de 2012

Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y las normas de Derecho Procesal Internacional


La última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ha afectado, entre otras cuestiones, a la normativa sobre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La novedad más importante en relación con los recursos es que se abre el acceso al recurso de casación a todos los litigantes, con independencia de la cuantía económica del pleito. Sobre las cuestiones de Derecho Procesal Civil Internacional presentes en la Ley 37/2011 véase la entrada de este blog del día 11.10.2011.

Esta modificación ha motivado que la Sala primera del Tribunal Supremo haya aprobado el pasado 30 de diciembre un Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En relación con las normas de Derecho Procesal Civil Internacional, este Acuerdo afirma lo siguiente:
-Una de las causas de inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos es "la falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible (artículo 483.2.1.º LEC). Esto es, cuando: (a) no sea una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia (artículo 477.2 I LEC); (b) sea una sentencia dictada en un asunto tramitado por razón de la cuantía en el que el recurso de apelación no debió ser admitido por no superar los 3.000 € (artículo 455.1 LEC); (c) se trate de un auto, una resolución que no revista forma de sentencia, una sentencia que debió adoptar forma de auto o una sentencia que resuelva una cuestión incidental".
Ahora bien, y de acuerdo con las normas de la Unión Europea, el TS afirma que "son recurribles los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento (artículo 477.2 LEC, en relación con la norma aplicable en cada caso)".

-Por lo que se refiere a las resoluciones recurribles en casación, el TS recuerda que uno de los presupuestos que deben concurrir en una resolución para que pueda ser recurrida en casación ante la Sala primera del TS es "que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una AP (artículo 477.2 LEC) —por ello, al escrito de interposición del recurso debe acompañarse certificación de la sentencia impugnada (artículo 481.2 LEC)—. Están excluidos del recurso de casación los autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales". Sin embargo, continúa el Acuerdo del TS, "son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento".

-En relación con el recurso de casación por razón de interés casacional, el TS afirma que "cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía —si esta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable—, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales —además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC— figuran las siguientes: [...] [...] (c) los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento".
Este acuerdo modifica el criticable Acuerdo de la Sala primera del TS de 12 de diciembre de 2000 por el que se fijaban los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el nuevo Acuerdo llama la atención que se haga referencia solamente al Convenio de Lugano de 1988 y nada se diga del Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007, que sustituye al del año 1988 (art. 69 del Convenio de 2007). En estos momentos, el texto de 2007 es aplicable a los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca (desde el 1.1.2010), Noruega (desde el 1.1.2010), Suiza (desde el 1.1.2011) e Islandia (desde el 1.5.2011) [véase la entrada de este blog del día 26.5.2011].

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