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martes, 13 de marzo de 2012

BOE de 13.3.2012


-Ley 6/1988 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 18 de marzo, de modificación parcial del Derecho Civil Foral.
Nota: Esta disposición legal fue derogada por la disposición derogatoria de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco. Véase la entrada de este blog del día 15.2.2012.
El objeto de esta norma fue, en su momento, establecer el principio de libertad en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales antes o después de contraído matrimonio y de equiparación de los hijos matrimoniales o extramatrimoniales a efectos sucesorios.
-Resolución de 8 de marzo de 2012, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se crea una Comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley Orgánica del Poder Judicial y de Ley de Demarcación y de Planta Judicial.
Nota: Son miembros de esta Comisión:
-Luis María Díez-Picazo Giménez, Magistrado del Tribunal Supremo.
-Antonio Dorado Picón, Secretario Judicial y Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
-Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, Procurador.
-Juan Damián Moreno, Catedrático de Derecho Procesal.
-Carlos Lesmes Serrano, Magistrado del Tribunal Supremo.
-Marta Silva de Lapuerta, Abogada General del Estado.
-Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer-Calbetó, Abogado.
Cuando la Comisión se dedique a la elaboración de propuestas para el texto articulado de LOPJ estará presidida por Luis Díez-Picazo Giménez, y cuando se dedique a la elaboración de propuestas para el texto articulado de LDPJ estará presidida por Antonio Dorado Picón.
-Resolución de 8 de marzo de 2012, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se crea una Comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Nota: Integran esta Comisión las siguientes personas:
-Manuel Marchena Gómez, Magistrado del Tribunal Supremo, que la presidirá.
-Jacobo López Barja de Quiroga, Magistrado Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
-Antonio del Moral García, Fiscal del Tribunal Supremo.
-Jaime Moreno Verdejo, Fiscal del Tribunal Supremo.
-Gabriela Bravo Sanestanislao, Fiscal y Vocal Portavoz del Consejo General del Poder Judicial.
-Luis Rodríguez Ramos, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.
-Nicolás González-Cuéllar Serrano, Catedrático de Derecho Procesal y Abogado.
-Resolución de 22 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Madrid a practicar la inscripción de un documento formalizado en Venezuela.
Nota: Esta resolución tiene su origen en la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad de un documento otorgado en Venezuela, en el que se recogía un contrato de compraventa por el que las partes se transmitían una finca situada en Madrid. Al final del contrato de compraventa, y a continuación de las firmas de las partes, figura una diligencia notarial, fechada en Caracas el día 8.7.2005, en la que se afirma, entre otros extremos, lo siguiente: "El anterior documento redactado por el abogado: A. G. G., … Fue presentado para su Autenticación y Devolución …. Presentes sus otorgantes dijeron llamarse: R. A. M. F. y A. G. G.., mayores de edad, domiciliados en caracas, de nacionalidad: Venezolanos, de estado civil: …, y titulares de las Cédulas de identidad número… respectivamente…. Leídoles el original … los otorgantes expusieron: «su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen el pie del instrumento». El Notario en tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos...". En este documento notarial figura la legalización de la firma de la notaria y la apostilla de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961.
El Registrador denegó la inscripción afirmando que "la transmisión de bienes inmuebles exige para su inscripción en el Registro de la Propiedad escritura pública (artículos 1280.1 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria), y el documento presentado no contiene otra cosa que un simple reconocimiento de las firmas en él estampadas y de que los intervinientes corroboran su contenido, pero no existe fe de conocimiento ni juicio de capacidad, cuestiones esenciales para la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad".
En relación con ello, la DGRN analiza la normativa aplicable desde la perspectiva del DIPr., que en este caso, y dado el momento de otorgamiento del contrato, era el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. "2. [...] Ahora bien, la lex contractus, determinada según las normas de conflicto del Convenio de Roma, no regula la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato. [...] Por otro lado, una vez determinada la validez del contrato de acuerdo con la lex contractus designada por el Convenio de Roma, o por el Reglamento Roma I, deberán determinarse sus aspectos reales relativos al modo de adquisición del derecho real, su contenido y efectos, aspectos éstos excluidos del ámbito de la «lex contractus». De este modo, la norma de conflicto española que establece la ley aplicable a estos aspectos reales será el artículo 10.1 del Código Civil español [...]. La ley del lugar de situación del inmueble (lex rei sitae) se aplicará al modo de adquisición de los derechos reales, como el momento de transferencia de la propiedad en una compraventa, el contenido del derecho real, los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su publicidad. Así, para el Derecho Internacional Privado español, las exigencias para el acceso al Registro, se regirán por el ordenamiento del país de situación del inmueble. En este caso, y dado que el inmueble objeto de la transmisión se ubica en España, será el ordenamiento español, y no el venezolano, el que determinará los requisitos para entender completado el proceso de transmisión la propiedad."
"3. Por lo anteriormente expuesto, la eficacia real jurídico-real y su publicidad registral se rige por la ley española. [...] Y, dentro del proceso transmisivo, lo mismo cabe señalar en relación con la inscripción registral –al fin y al cabo, la cuestión planteada en el presente recurso–. [...] En el ámbito de la regulación de la adquisición del dominio y de los derechos reales el Código Civil no se remite a la legislación notarial. Únicamente, en el ámbito de la «prueba de las obligaciones», dentro del Libro IV de las obligaciones y contratos, hay una remisión a la legislación notarial en el artículo 1217 del propio Código, al regular los documentos públicos a efectos de esa prueba de «obligaciones» diciendo que «los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial». Pero tampoco dice que se trate de la «legislación notarial española», sino que lógicamente, ha de ser la «legislación notarial», correspondiente a la ley que regule las «formas y solemnidades del contrato», conforme al artículo 11 del Código Civil. En cambio, respecto a la remisión a la regulación de la Ley Hipotecaria, el artículo 608 del Código se refiere a la Ley Hipotecaria española, pues la publicidad registral de los inmuebles sitos en España se rige por la Ley Hipotecaria española, conforme al artículo 10 del Código Civil. La citada remisión del artículo 608 del Código Civil a la Ley Hipotecaria para determinar los títulos formales inscribibles y la forma y efectos de los mismos, nos lleva al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para los documentos otorgados en España [...]. Y, referente a los documentos otorgados en país extranjero, al artículo 4 de la Ley Hipotecaria [...]. Este artículo se desarrolla por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, básico para la resolución del presente expediente. [...] El artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confirma lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria sobre la fuerza en España de los documentos otorgados en el extranjero, pues no exige que el documento extranjero cumpla ningún requisito específico de la legislación notarial española, sino que simplemente se refiere a los requisitos tradicionales de la «fuerza en España» (que en el otorgamiento se hayan observado los requisitos del país en el que se otorgue, que contenga los requisitos de apostilla y autenticidad y que se hayan observado las normas de Derecho Internacional Privado sobre capacidad, objeto y forma, entendiéndose por probadas las declaraciones de voluntad, es decir, el hecho de haberse declarado la voluntad, pero no los requisitos)".
"4. En el presente expediente, no se ha acreditado, ni resulta de la nota de calificación que la registradora conozca suficientemente la legislación extranjera dada la ausencia de fundamentación en los correspondientes preceptos de las leyes venezolanas, que el documento presentado tenga la consideración de documento auténtico o público en el país de su otorgamiento según su legislación notarial, o «ley que regula las formas y solemnidades del contrato» conforme al artículo 11 del Código Civil. Esto podría acreditarse por cualquier medio de los previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario en el que se pruebe el contenido y vigencia del derecho extranjero (en los mismos términos se pronuncia el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)."

Antes de concluir, expreso mi confianza en que la DGRN asimile que la ley aplicable a "las forma y solemnidades del contrato" se determina en la gran mayoría de casos a través de la norma de conflicto contenida en el art. 9 del Convenio de Roma y del art. 11 del Reglamento Roma I. El art. 11 Cc, como se empeña en mantener, es de aplicación residual, reservada, en principio, a las obligaciones contractuales excluidas del ámbito de estas disposiciones de la UE que no tengan normas específicas.
-Resolución de 16 de febrero de 2012, de la Dirección General de Migraciones, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen esta condición a 31 de diciembre de 2011.
Nota: Véase el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
[BOE n. 62, de 13.3.2012]

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