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sábado, 16 de junio de 2012

DOUE de 16.6.2012


-Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.
Nota: Mediante esta disposición se modifica la Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado, la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, así como la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y tercero.
Estas modificaciones tienen su origen en que en la actualidad no existe la obligación legal de que los registros intercambien datos sobre las sucursales extranjeras, en las fusiones transfronterizas no existen canales de comunicación establecidos que puedan acelerar los procedimientos, coadyuvar a superar la barrera del idioma y aumentar la seguridad jurídica, y los ciudadanos y las sociedades todavía tienen que consultar los registros país por país, especialmente dado que la actual cooperación voluntaria entre registros ha demostrado ser insuficiente.
En el núm. 9 de la exposición de motivos de la Directiva se afirma al respecto que "el acceso transfronterizo a información mercantil sobre las empresas y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro solo puede mejorar si todos los Estados miembros se comprometen a hacer posible la comunicación electrónica entre registros y a transmitir información a cada usuario de forma normalizada mediante contenido idéntico y tecnologías interoperables en toda la Unión. Esta interoperabilidad de los registros debe ser garantizada por los registros de los Estados miembros («registros nacionales»), ofreciendo servicios que deben constituir interfaces para la plataforma central europea («la plataforma»). La plataforma debe consistir en un conjunto centralizado de servicios que integren herramientas informáticas y debe constituir una interfaz común. Esta interfaz debe ser utilizada por todos los registros nacionales. La plataforma debe también ofrecer servicios que constituyan una interfaz para el portal, como punto de acceso electrónico europeo, y para los posibles puntos de acceso establecidos por Estados miembros. La plataforma debe entenderse únicamente como instrumento de interconexión de registros, no como una entidad independiente con personalidad jurídica. La plataforma debe ser capaz de distribuir, a través de identificadores únicos, información de cada uno de los registros de los Estados miembros a los registros pertinentes de otros Estados miembros con un formato de mensaje normalizado (forma electrónica de los mensajes intercambiados entre sistemas informáticos, como por ejemplo xml) y en la versión lingüística pertinente."
El plazo otorgado a los Estados miembros para transponer esta Directiva finaliza el 7 de julio de 2014 (art. 5.1).
[DOUE L156, de 16.6.2012]

-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C171, de 16.6.2012]

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