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martes, 31 de julio de 2012

Bibliografía (Artículos doctrinales) - Reglamento Roma III - Licencias de programas de ordenador de segunda mano descargados de Internet


-La nueva regulación de la ley aplicable a la separación judicial y al divorcio: aplicación del Reglamento Roma III en España
Patricia OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7913, Sección Tribuna, 31 Jul. 2012
El Reglamento Roma III, primer instrumento de cooperación reforzada que se adopta en la UE, pretende constituir «un marco jurídico claro y completo en materia de ley aplicable al divorcio y a la separación judicial». Sin embargo, no incrementa la previsibilidad jurídica, ni evita (sino que podría fomentar) la «carrera a los Tribunales». Además, en su aplicación en nuestro país, comportará una mayor fragmentación normativa y un incremento de la complejidad a la que se enfrentan los operadores jurídicos españoles. Si a ello se une el déficit democrático inherente a su proceso de adopción, y que se trata de un instrumento que atiende antes a valores conservadores de otros Estados Miembros de la UE que a los que informan el ordenamiento español, no cabe sino cuestionar la decisión de España de participar en él.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, así como la entrada de este blog del día 21.6.2012.
-Descargas on-line y agotamiento del derecho de autor: el problema de las licencias de segunda mano (Comentario a la STJUE, de 3 de julio de 2012, Oracle vs. UsedSoft)
Miguel-Ángel MICHINEL ÁLVAREZ, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Vigo)
Diario La Ley, Nº 7913, Sección Tribuna, 31 Jul. 2012
El marco jurídico central que se debate en este litigio objeto de comentario es la interpretación, para este tipo de casos, del contenido de la Directiva 2009/24/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, más concretamente, sus arts. 4.2.º y 5.1.º

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 3.7.2012, en el Asunto C‑128/11 (UsedSoft), así como la entrada de este blog del día 3.7.2012.

Jurisprudencia - La compraventa de inmueble en España ante Notario alemán puede acceder al Registro de la Propiedad


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, Sentencia de 19 Jun. 2012, rec. 489/2007: Escritura pública de compraventa otorgada en Alemania. Validez en España de conformidad con las normas de Derecho Internacional Privado aplicables. Efectos materiales según el Derecho español. Aptitud para generar la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad.
Ponente: Salas Carceller, Antonio
Nº de Recurso: 489/2007
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley.es, 31 Jul. 2012
[texto de la sentencia]

Nota: Véase la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Ulrike Vranas, contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Puerto de la Cruz, a inscribir un documento notarial alemán de compraventa, que es el origen de esta sentencia.

Sobre esta sentencia véase el comentario e información relacionada en el blog ECJ Leading Cases.

DOUE de 31.7.2012 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(481ª sesión plenaria de los días 23 y 24 de mayo de 2012)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «El mercado digital como motor del crecimiento» (dictamen exploratorio).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Paraísos fiscales y financieros: una amenaza para el mercado interior de la UE» (dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias COM(2011) 746 final — 2011/0360 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2011) 746 final (Bruselas, 15.11.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2011) 1354} {SEC(2011) 1355}
-Dictamen Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde sobre el derecho a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE)»COM(2011) 735 final.
Nota: Véase el documento COM(2011) 735 final (Bruselas, 15.11.2011): LIBRO VERDE sobre el derecho a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE).
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos)»COM(2012) 11 final — 2012/011 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2012) 11 final (Bruselas, 25.1.2012): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2012) 72 final} {SEC(2012) 73 final}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Perspectiva europea sobre los pasajeros: Comunicación sobre los derechos de los pasajeros en todos los modos de transporte»COM(2011) 898 final
Nota: Véase el documento COM(2011) 898 final (Bruselas, 19.12.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO - Perspectiva europea sobre los pasajeros - Comunicación sobre los derechos de los pasajeros en todos los modos de transporte.
[DOUE C229, de 31.7.2012]

lunes, 30 de julio de 2012

Un Magistrado plagiador


Hace unos días, leí con gran estupor por mi parte que un Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid había plagiado en una sentencia de la que había sido Ponente una parte sustancial de un libro. El Profesor Andrés de la Oliva, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, denunciaba en su blog "Por Derecho" la comisión de tamaña tropelía. Pero más sorprendido quedé cuando vi que el plagio afectaba a una obra escrita por dos compañeros de mi Facultad.

En concreto, se trata de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2006, de la que fue Ponente el Magistrado Ángel Vicente Illescas Rus (para quien la quiera consultar, su referencia en Westlaw: JUR 2007\43446; y en ROJ: SAP M 12097/2006). El plagio se produce en los Fundamentos de Derecho duodécimo a decimoctavo, inclusive, y, por si cupiera algún error, los siete Fundamentos de Derecho plagiadores se transcriben, entre otros, en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo que zanjó el recurso de casación que se interpuso contra la resolución de la AP: sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (referencia en Westlaw: RJ 2010\5417; referencia ROJ: STS 3954/2010).

Pues bien, en los citados siete Fundamentos de Derecho (del 12º al 18ª, ambos inclusive) se copian literalmente 21 páginas, ¡nada menos!, de la obra escrita por los profesores Santiago Cavanillas Múgica e Isabel Tapia Fernández, "La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual. Tratamiento sustantivo y procesal", Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992. Más concretamente, el autor plagiado, copiado, es la Profesora Isabel Tapia Fernández, Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de las Islas Baleares. El Prof. Andrés de la Oliva señala pequeñísimas diferencias en relación con el texto original (antes de una cita literal del Prof. de la Oliva sustituye su nombre por la expresión "algún autor", y al Prof. Guasp por "otro sector"). La copia es tan burda que el Ponente, Ángel Vicente Illescas Rus, llega a decir en su sentencia de 2006 que "esta ha sido la idea recogida en la reciente Sentencia de 26 de Septiembre de 1989" (FD 16º, párrafo segundo, ab initio); por lo visto, para este Magistrado 17 años son ayer mismo.

Me parecen muy acertadas las palabras del Prof. de la Oliva, cuando afirma que el Ponente, Ángel Vicente Illescas Rus, "copia una parte del trabajo de TAPIA FERNÁNDEZ, que precisamente constituye una perfecta exposición de una jurisprudencia prolija y confusa, compuesta por centenares de sentencias, todas ellas analizadas con sumo rigor. La verdadera autora invirtió, a buen seguro, una gran cantidad de horas de trabajo sólo en esa parte de su obra. El plagiario aparece al exterior como autor de una extensa sentencia (en la versión impresa desde http://vlex.es/, que no separa los párrafos en punto y aparte, consta de 30 págs.) en la que se pueden leer dos exposiciones sintéticas excelentes: la de la vacilante jurisprudencia y la de dos posiciones doctrinales divergentes sobre cuestión procesal de mucha importancia. '¡Qué sentencia tan sólida y erudita ha escrito Illescas Rus!', podrían decir o habrán dicho algunos. Pues miren, no: en su parte más difícil, el ponente Illescas Rus ha plagiado sin el menor escrúpulo".

Quede dicho mi rechazo a uno de los pecados más nefandos que puede cometerse en el mundo intelectual: el plagio. Apropiarse de las ideas y del trabajo ajeno sin citar su origen --la RAE define plagiar como "copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias"--. El año pasado, hechos semejantes costaron el Ministerio y (supongo que temporalmente) la carrera política a un Ministro del Gobierno alemán, Karl-Theodor zu Guttenberg. Comentando el hecho en este blog afirmaba que "la sociedad actual está acostumbrada a obtener gratis total en Internet cualquier manifestación artística o científica de la propiedad intelectual, por lo que no valora negativamente hechos como el plagio, a pesar de lo que demuestra de su autor: una personalidad dispuesta a engañar y a aprovecharse del trabajo de los demás para conseguir un éxito rápido y fácil". El Barón Guttenberg tuvo que dimitir como Ministro. ¿Qué pasará aquí? Supongo que nada. ¡Esto es España!

BOE de 30.7.2012


-Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el día 18.10.2012. Parece que finalmente el MAEC se ha puesto las pilas y publica los convenios en el BOE antes de que entren en vigor.
Desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Bonn el día 5 de diciembre de 1966, dejará de surtir efectos respecto de los impuestos a los que se aplica el nuevo texto convencional (art. 30.3).

Véase la corrección de errores al texto convencional.
-Corrección de errores de la Aplicación provisional del Acuerdo sobre inmunidades y prerrogativas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Reino de España, hecho en Madrid el 15 de junio de 2012.
Nota: Y ya vamos por la ¡segunda corrección de errores! Se admiten apuestas sobre si se publicará una tercera, por aquello de que no hay dos sin tres.
Véase el Acuerdo de 15 de junio de 2012 y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 2.7.2012 y del día 18.7.2012.
[BOE n. 181, de 30.7.2012]

domingo, 29 de julio de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 4/2012


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 4/2012 (Juli 2012).

Abhandlungen:
-E.-M. Kieninger: Das auf die Forderungsabtretung anzuwendende Recht im Licht der BIICL-Studie, S. 289
Der Beitrag stellt die Studie des British Institute of International and Comparative Law (BIICL) über das auf die Drittwirkungen der Forderungsabtretung anwendbare Recht vor. Die Studie soll der Vorbereitung eines Vorschlags dienen, mit dessen Vorlage die EU-Kommission bereits seit Juni 2010 im Verzug ist. Die Gesetzgebungsvorschläge der BIICL-Studie werden überwiegend kritisch bewertet. Die Einführung einer beschränkten Rechtswahlfreiheit (Proposal A) würde nach Ansicht von Verf. zu einer Steigerung der Komplexität und zu Rechtsunsicherheiten führen, die durch den begrenzten Gewinn an Flexibilität nicht aufgewogen werden können. Die in zweiter Linie vorgeschlagene Anknüpfung an das Forderungsstatut (Proposal B) ist erwiesenermaßen für Globalabtretungen ungeeignet, nimmt sie jedoch nicht aus. Das Recht des Zedentensitzes (Proposal C) figuriert erst an letzter Stelle, was nicht zu den vorstehenden Analysen des BIICL passt. Überdies bleibt die Studie bei der Umschreibung möglicher Ausnahmen für „financial contracts“ die dringend nötige Präzisierung schuldig. Zu begrüßen ist dagegen der Vorschlag, die künftige Regel in Art. 14 Rom I-VO explizit auf alle Verfügungswirkungen, auch die zwischen Zedent und Zessionar, zu beziehen.
-P. Mankowski: Zessionsgrundstatut v. Recht des Zedentensitzes – Ergänzende Überlegungen zur Anknüpfung der Drittwirkung von Zessionen, S. 298
1. Nur scheinbar ausgeschrieben, lassen sich im Streit um die richtige Anknüpfung der Drittwirkung von Zessionen doch zusätzliche Argumente und Wertungsgesichtspunkte gewinnen.
2. Die Parallele zur internationalinsolvenzrechtlichen Anknüpfung streitet für die Anknüpfung an den Zedentensitz. Sie wird weder durch die Möglichkeit von Sekundärinsolvenzen noch durch Art. 5 EuInsVO ernsthaft erschüttert.
3. Ein Ausnahmekatalog nach dem Vorbild des Art. 4 Abs. 1 und Abs. 2 UN-ZessÜ für eine Anknüpfung an den Zedentensitz empfiehlt sich im Rom I-System nicht.
4. Bei Sicherungszessionen führt die Anknüpfung an den Zedentensitz nicht automatisch zu einer Notwendigkeit, Hin- und Rückübereignung nach zwei verschiedenen Rechtsordnungen beurteilen zu müssen.
5. Die Anknüpfung an den Zedentensitz führt nicht automatisch zur Relevanz einer dritten Rechtsordnung und zur Notwendigkeit einer dritten legal opinion. Eine legal opinion zur Drittwirksamkeit gehört sowieso zu einer ordnungsgemäßen due diligence, gleich auf der Grundlage welcher Rechtsordnung.
6. Analog Art. 4 Abs. 3 Rom I-VO ist im Wege der akzessorischen Anknüpfung bei der Zession einer grundpfandrechtlich gesicherten Forderung das Belegenheitsrecht der Immobilie maßgebend, wenn der Übergang des Grundpfandrechts wirtschaftlich den Schwerpunkt der Transaktion bildet.
7. Über Art. 13 EuInsVO einerseits und über Art. 6 Rom I-VO andererseits sind Zessionsgrundstatut und Zedentensitz in bestimmten Konstellationen miteinander verzahnt.
-K. Bälz: Zinsverbote und Zinsbeschränkungen im internationalen Privatrecht,
Zinsverbote und Zinsbeschränkungen werfen bei internationalen, S. 306
Finanzierungstransaktionen erhebliche Probleme auf. Zinsen unterliegen grundsätzlich dem Vertragsstatut, Zinsverbote und Zinsbeschränkungen sollen jedoch nach einer verbreiteten Auffassung als Eingriffsnormen an den Sitz des Schuldners angeknüpft werden. Das hat zur Folge, dass Zinsverbote auch für Finanzierungsverträge gelten können, die einem Recht unterliegen, das keine derartigen Beschränkungen kennt.
Gerade islamisch motivierte Zinsverbote zeigen jedoch, dass deren generelle Einordnung als Eingriffsnormen verfehlt ist. So bestehen regelmäßig weitreichende Ausnahmen, so dass von einem allgemein geltenden Zinsverbot in den islamisch geprägten Rechtsordnungen keine Rede sein kann. Zudem werden Finanzinstitutionen oft von den betreffenden Beschränkungen ausgenommen. Vor diesem Hintergrund ist es mehr als fraglich, ob Zinsverbote überhaupt zwingende Bestimmungen im Sinne von Art. 9 (1) Rom I-VO sind.
Des Weiteren werden Zinsbeschränkungen stets mit Blick auf eine bestimmte Währung erlassen. Deshalb sind sie nur dann nach Art. 9 (3) Rom I-VO anzuerkennen, wenn ein Gleichlauf zwischen dem Statut der Währung und dem der Zinsbeschränkung besteht. Schließlich kommt die Anerkennung einer Zinsbeschränkung dort nicht in Betracht, wo lokalen Banken von dieser ausgenommen sind („Bankenprivileg“). Dann nämlich hat die Zinsbeschränkung lediglich den Effekt, den lokalen Kreditmarkt zu schützen. Das kann nicht Sinn einer Zinsbeschränkung sein.
Im Ergebnis sind Zinsverbote und -beschränkungen nur in seltenen Ausnahmefällen als Eingriffsnormen zu berücksichtigen.
-S. Arnold: Entscheidungseinklang und Harmonisierung im internationalen Unterhaltsrecht, S. 311
In einer immer kleiner werdenden Welt, in einem immer näher zusammenrückenden Europa gewinnen auch im Unterhaltsrecht kollisionsrechtlich relevante Sachverhalte an Bedeutung. Einheitliche internationalprivatrechtliche Regelungen und internationaler Entscheidungseinklang versprechen den Betroffenen einen Gewinn an Rechtssicherheit. Beides soll im Europäischen Rechtsraum durch das neue – seit dem 18.6.2011 geltende – Unterhaltskollisionsrecht erreicht werden. Seine kollisionsrechtliche Harmonisierung bleibt indes schon deshalb unvollständig, weil unterhaltsrechtliche Vorfragen ausgespart bleiben. Zudem ist das Anknüpfungssystem des neuen Rechts unzureichend auf die prozessualen Gestaltungsmöglichkeiten abgestimmt, die von der ebenfalls seit dem 18.6.2011 geltenden Europäischen Unterhaltsverordnung eröffnet werden. Nach einer kurzen Übersicht über die Grundzüge des neuen Unterhaltskollisionsrechts wird ein Vorschlag entwickelt, der eine engere Abstimmung von Kollisionsrecht und prozessualen Gestaltungsmöglichkeiten ermöglicht.
Entscheidungsrezensionen:
-K. Siehr: Kindesentführung und EuEheVO – Vorfragen und gewöhnlicher Aufenthalt im Europäischen Kollisionsrecht (EuGH, S. 340; EuGH, S. 345 und OGH, S. 350), S. 316
Alle drei Entscheidungen haben im Ergebnis richtig entschieden.
1. Der EuGH hat in seiner Entscheidung McB allerdings folgendes übersehen und in der Eile eines PPU-Verfahrens nicht klären können.
a) Der Begriff „Sorgerecht“ ist kaum sinnvoll aufzuspalten in eine Art autonom auszulegende Vorfrage und die Frage, wer sein Inhaber nach dem anwendbaren Recht des Internationalen Kindesschutzes ist.
b) Das irische Kindschaftsrecht wird zu Recht einer Überprüfung an den Maßstäben der Charta der Grundrechte unterzogen. In einem PPU-Verfahren war es allerdings nicht möglich, das noch etwas rückschrittliche Kindschaftsrecht an modernen Vorschlägen zu messen, die eine automatische elterliche Verantwortung derjenigen vorsehen, deren gesetzliche Abstammung feststeht. Das heutige nationale Kindschaftsrecht der Mitgliedstaaten bedarf zwar einer Revision, verstößt jedoch nicht gegen den europäischen ordre public, wie in der Charta niedergelegt ist.
2. Der EuGH hat in seiner Entscheidung Mercredi den Begriff „gewöhnlicher Aufenthalt“ im Sinne der EuEheVO nach den schon bisher anerkannten Kriterien bestimmt.
3. Der österreichische OGH hat zu Recht abgelehnt, die Frage nach dem „gewöhnlichen Aufenthalt“ einer in Österreich seit mehr als einem Jahr ansässigen Person dem EuGH vorzulegen.
-F. Limbach: Nichtberechtigung des Dritten zum Empfang einer der Insolvenzmasse zustehenden Leistung: Zuständigkeit, Qualifikation und Berücksichtigung relevanter Vorfragen (OLG Hamm, S. 351), S. 320
Verfügungen, die der Insolvenzschuldner nach Eröffnung des Insolvenzverfahrens trifft, sind gemäß § 81 Abs. 1 Satz 1 InsO unwirksam. Daher kann der Insolvenzverwalter Geldbeträge, die ein Schuldner des Insolvenzschuldners mit dessen Einverständnis einem Dritten ausgezahlt hat, unter Umständen als Leistung an einen Nichtberechtigten gemäß § 816 Abs. 2 BGB heraus verlangen. Im Ausgangsfall waren hierbei internationale Bezüge zu berücksichtigen, da die vermeintlich dem Insolvenzschuldner zustehende und an den Dritten ausgezahlte Forderung auf einem Vertrag portugiesischen Rechts beruhte. Der Sachverhalt wirft damit zum einen Probleme des Internationalen Zivilverfahrensrechts auf, insbesondere musste geklärt werden, ob eine Bereicherungsklage des Insolvenzverwalters als insolvenzrechtliches Annexverfahren eine internationale Zuständigkeit auf Grundlage von Art. 3 Abs. 1 EuInsVO begründete. Zum anderen stellte sich die Frage nach der richtigen kollisionsrechtlichen Qualifikation: Zu prüfen war, ob für das betreffende Rechtsverhältnis das Insolvenzstatut nach Art. 4 ff. EuInsVO oder das Bereicherungsstatut im Sinne der allgemeinen IPR-Vorschriften einschlägig war. Soweit das maßgebliche Recht zur Anwendung kam, mussten schließlich gesondert zu qualifizierende Vorfragen berücksichtigt werden.
-T. Helms: Vereinbarung von Gütertrennung durch Wahl des Güterstandes anlässlich einer Eheschließung auf Mauritius (BGH, S. 356), S. 324
In dem Verfahren vor dem Bundesgerichtshof stritten die in Deutschland lebenden Parteien (der Ehemann besaß die deutsche und die Ehefrau die mauritische Staatsangehörigkeit) darüber, ob sie anlässlich ihrer Eheschließung auf Mauritius wirksam den Güterstand der Gütertrennung vereinbart hatten. Nach dem Recht des Staates Mauritius gibt es keinen gesetzlichen Gütertand, der ipso iure gilt. Vielmehr können sich die Verlobten bei der Eheschließung entweder für den Güterstand separation of goods oder community of goods entscheiden. Dass die Ehegatten im vorliegenden Fall die separation of goods gewählt hatten, hielten die Instanzgerichte für unbeachtlich, da auf die güterrechtlichen Verhältnisse gem. Art. 15 Abs. 1 EGBGB i.V.m. Art. 14 Abs. 1 Nr. 2 EGBGB deutsches Recht anwendbar ist. Demgegenüber stellt der Bundesgerichtshof zu Recht fest, dass die Parteien wirksam den Güterstand der deutschen Gütertrennung vereinbart haben. Entscheidend sei, dass die Ehegatten zwei übereinstimmende Willenserklärungen abgegeben hätten, mit denen sie ihre güterrechtlichen Verhältnisse regeln wollten. Dieser Vorgang entspricht dem Abschluss eines Ehevertrages nach deutschem Recht (§ 1408 BGB).
-R. Wagner: Vollstreckbarerklärungsverfahren nach der EuGVVO und Erfüllungseinwand – Dogmatik vor Pragmatismus? (EuGH, S. 357), S. 326
Der EuGH hat entschieden, dass der Schuldner im Rechtsbehelfsverfahren der Vollstreckbarerklärung nach der EuGVVO nur die in Art. 34 und Art. 35 EuGVVO aufgeführten Anerkennungshindernisse geltend machen kann. Der Schuldner könne der zur Vollstreckung anstehenden Entscheidung insbesondere nicht entgegen halten, dass er der Entscheidung bereits nachgekommen sei. Der folgende Beitrag hinterfragt die Entscheidung und geht der Frage nach, ob Handlungsbedarf für den deutschen Gesetzgeber im Hinblick auf das Anerkennungs- und Vollstreckungsausführungsgesetz besteht.
-K. Hilbig-Lugani: Forderungsübergang als materielle Einwendung im Exequatur- und Vollstreckungsgegenantragsverfahren (BGH, S. 360), S. 333
Die Entscheidung betrifft eine Rechtsbeschwerde gegen die Vollstreckbarerklärung einer Schweizer Unterhaltsentscheidung. Der Fall richtet sich nach dem HÜUntAV 1973 und dem AVAG. Neben einer Abänderungsentscheidung, Erfüllung und Abänderungsgründen, mit deren Auswirkungen auf das Vollstreckbarerklärungsverfahren sich der BGH früher bereits befasst hatte, stellte sich die neue Frage, ob der Forderungsübergang an einen Sozialleistungsträger als materieller Einwand im Sinne von § 12 AVAG geltend gemacht werden kann. Der BGH bejaht dies überzeugend. Die aus EuGVVO und EuGVÜ altbekannte Frage nach der Zulässigkeit der Berücksichtigung materieller Einwendungen im Exequaturverfahren stellt sich im HÜUntAV 1973 mit leicht anderen Vorzeichen. An der Beschränkung auf liquide Einwendungen scheint der BGH festzuhalten. Zuletzt wird dargestellt, wie der Situation unter dem das AVAG im Hinblick auf das HÜUntAV 1973 ablösende neue AUG und unter der das HÜUntAV 1973 unter EU-Mitgliedstaaten weitgehend ablösende VO 4/2009 zu beurteilen wäre.
-A. Piekenbrock: Ansprüche gegen den ausländischen Schuldner in der deutschen Partikularinsolvenz (KG, S. 362), S .337
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
-E.-M. Kieninger: Abtretung im Steuerparadies (OGH, S. 364), S. 366
Der öst. OGH hat entschieden, dass ein auf den Seychellen ansässiger Drittschuldner sich nicht auf Bestimmungen des Rechts der Seychellen berufen kann, die für die Wirksamkeit der Abtretung seine Zustimmung fordern, wenn das Recht der Seychellen nicht Forderungsstatut (Art. 12 Abs. 2 EVÜ) ist. Die Anmerkung stimmt der Entscheidung zu und diskutiert deren mögliche Folgen für die gegenwärtige Diskussion um eine Reform von Art. 14 Rom I-VO. Es wird vorgeschlagen, den schillernden Begriff der „Abtretbarkeit“ in Art. 14 Abs. 2 Rom I-VO durch eine präzisere Definition der dem Forderungsstatut unterstellten Schuldnerschutzvorschriften zu ersetzen.
-H.E. Hartnell: U.S. Court of Appeals Rules on Effect of One Country’s Article 96 Reservation on Oral Contract Governed by the CISG Forestal Guarani S.A. v. Daros International, Inc., Case 08-4488, 613 F.3d 395 (3rd Circuit, 2010), S. 367
Der US-amerikanische Court of Appeals für den Third Circuit hat einen wichtigen Fall bezüglich Art. 96 CISG entschieden. Diese Norm erlaubt es einem „Vertragsstaat, nach dessen Rechtsvorschriften Kaufverträge schriftlich zu schließen oder nachzuweisen sind“, jederzeit eine Erklärung abzugeben, dass die Normen des CISG, die ein Schriftformerfordernis für Kaufverträge nicht vorsehen, nicht anwendbar sind. Nur 11 Vertragsstaaten haben solche Erklärungen abgegeben. In Forestal Guarani S.A. v. Daros International, Inc. (2010) hat das Gericht die Frage entschieden wie Art. 96 in dem Fall angewendet werden muss, wenn eine Partei in Argentinien niedergelassen ist, das eine solche Erklärung abgegeben hat, und die andere Partei ihre Niederlassung in den USA hat, die keine solche Erklärung abgegeben haben. Das Gericht begrüßte den sogenannten „majority approach“ und entschied, dass eine Erklärung nach Art. 96 keine absolute Sperrwirkung bezüglich einer Klage auf Durchsetzung eines mündlichen Vertrages hat. Das Gericht befand vielmehr, dass Art. 96 CISG eine Lücke eröffnet, die es erlaubt über Art. 7 (2) auf das Internationale Privatrecht des Forumstaates zurückzugreifen. Die Streitigkeit wurde an die Vorinstanz zurückverwiesen und das Gericht gab Anweisungen, wie weiter zu verfahren war. Sollte argentinisches Recht auf den Fall anwendbar sein, muss die Vorinstanz das argentinische materielle Recht auf die Frage anwenden, ob der mündliche Vertrag durchsetzbar ist. Im Gegenzug muss das Gericht das US-amerikanische materielle Recht bezüglich der Frage der Durchsetzbarkeit des Vertrages anwenden, wenn dieses nach dem Internationalen Privatrecht anwendbar ist, trotz der CISG-Normen, die kein Schriftformerfordernis vorsehen. Der vorliegende Artikel kritisiert das Urteil in Bezug auf den Rückgriff auf das materielle Recht im letzteren Fall und stellt die Durchsetzbarkeit von Erklärungen nach Art. 96 von Staaten in Frage, die mündliche Verträge nicht gänzlich verbieten.
Materialien:
-H.J. Sonnenberger: Deutscher Rat für Internationales Privatrecht – Spezialkommission „Drittwirkung der Forderungsabtretung“, S. 370
-H.J. Sonnenberger: German Council for Private International Law – Special Committee: “Third-party effects of assignment of claims”, S. 371
Internationale Abkommen
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Últimos números: 4/2011, 5/2011, 6/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012.

Revista de revistas (22 a 29 julio)


-Anuario de Derecho Concursal: núm. 26 (2012).
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2012, núm. 2.

sábado, 28 de julio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-606/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de junio de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Association nationale d’assitance aux frontières pour les étrangers (ANAFE)/Ministre de l’Intérieur, de l’Outre-mer, des Collectivités territoriales et de l’Immigration [Reglamento (CE) no 562/2006 — Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) — Artículo 13 — Nacionales de terceros países titulares de un permiso temporal de residencia — Normativa nacional que, a falta de un visado de regreso, prohíbe el regreso de dichos nacionales al territorio del Estado miembro que ha expedido el permiso temporal de residencia — Concepto de «visado de regreso» — Práctica administrativa anterior que permitía regresar sin visado de regreso — Necesidad de medidas transitorias — Inexistencia].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.6.2012.
-Asunto C-618/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de junio de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona — España) — Banco Español de Crédito, S.A./Joaquín Calderón Camino (Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con consumidores — Cláusula abusiva de intereses de demora — Proceso monitorio — Competencias del órgano jurisdiccional nacional)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.6.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-226/12: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Oviedo (España) el 14 de mayo de 2012 — Constructora Principado S.A./José Ignacio Menéndez Álvarez.
Cuestión planteada: "Ante una cláusula contractual por la que se repercuta al consumidor el pago de una cantidad cuyo abono corresponde por ley al profesional, ¿el desequilibrio al que se refiere el art. 3.1 de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que se produce por el solo hecho de repercutir al consumidor una obligación de pago que corresponde por ley al profesional?, o el hecho de que la Directiva exija que el desequilibrio sea importante ¿supone que se requiere además una repercusión económica significativa para el consumidor en relación con el importe total de la operación?
[DOUE C227, de 28.6.2012]

BOE de 28.7.2012


-Real Decreto 1039/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.
Nota: Véase el Real Decreto 865/2010 y la entrada de este blog del día 14.7.2010.
-Resolución de 13 de julio de 2012, de la Dirección General de Migraciones, por la que se establecen normas para la designación de miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior.
Nota: Véanse los arts. 10 y 11 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, así como el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior.
[BOE n.180, de 28.7.2012]

viernes, 27 de julio de 2012

DOUE de 27.7.2012 - Reglamento sobre sucesiones


Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Nota: Como indica su título, esta disposición afecta a diversos grupos de cuestiones: la determinación de la competencia internacional, la determinación del ordenamiento aplicable, el reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, la aceptación y ejecución de documentos públicos, así como el certificado sucesorio europeo.
En relación con su ámbito material, se aplica a las sucesiones por causa de muerte, quedando excluidas con carácter general las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, así como otras cuestiones relacionadas con las sucesiones (estado civil, desaparición, ausencia o la presunción de muerte de una persona física, validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente, obligaciones alimenticias distintas de las que tengan su causa en la muerte,...) (art. 1).

Por lo que se respecta a la determinación de la competencia internacional, la complejidad de las normas es para nota, y todo ello porque se quiere favorecer que los tribunales competentes apliquen su propio ordenamiento jurídico
. Veamos si soy capaz de esquematizar los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el capítulo II:

-Si el causante elige como lex successionis (véase abajo el apartado dedicado a la ley aplicable) la de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal en concreto o los tribunales en general de ese Estado miembro tengan competencia exclusiva para entender de cualquier litigio sobre la sucesión (art. 5.1).
Cuando se haya elegido la lex successionis, se ponen en marcha una serie de mecanismos para lograr que conozcan los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico se ha elegido. Así, hay reglas que facultan, en unos casos, y obligan, en otros, a abstenerse a los tribunales de un Estado miembro distinto (art. 6), o reglas que establecen definitivamente la competencia de los tribunales del Estado miembro de la lex successionis elegida por el causante (art. 7) o que obligan a sobreseer la causa a los tribunales que han iniciado de oficio un procedimiento cuando las partes deciden resolver extrajudicialmente la sucesión en el Estado miembro de la ley elegida por el causante (art. 8).

-Se admite la sumisión tácita de las partes a los tribunales del Estado miembro cuya ley ha sido elegida por el causante cuando dichas partes no han formalizado el acuerdo de sumisión expresa y comparecen ante dichos tribunales sin impugnar su jurisdicción (art. 9).

-Cuando las parte no acuerden la competencia de los tribunales del Estado miembro de la lex successionis elegida por el causante, entonces serán competentes los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 4).

-Si el causante no tiene en el momento de su fallecimiento su residencia habitual en un Estado miembro pero hay bienes de la herencia en un Estado miembro, serán competentes para pronunciarse sobre toda la sucesión los tribunales de este último siempre que concurran determinadas circunstancias (p.ej., que el causante fuera nacional de ese Estado miembro) (art. 10.1). Si los tribunales de ningún Estado miembro son competentes según la regla anterior, entonces los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes tienen competencia para pronunciarse solamente sobre dichos bienes (art. 10.2).

-El art. 11 prevé un forum neccessitatis para aquellos casos en los que ningún tribunal de un Estado miembro sea competente de acuerdo con los foros anteriores. En este caso, los tribunales de un Estado miembro pueden excepcionalmente resolver sobre la sucesión si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha y, de forma paralela, el asunto tuviera una vinculación suficiente con el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto.

-El Reglamento contiene una serie de disposiciones que intentan resolver las cuestiones relacionadas con el desarrollo del proceso:
·Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal puede no pronunciarse sobre dichos bienes si cabe esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni declarada ejecutiva en ese Estado (art. 12).

·La aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima ante los tribunales de un Estado miembro competente según los foros del Reglamento o ante los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de la persona interesada (art. 13).

·Reglas para la determinación del inicio del proceso (art. 14).

·Examen de oficio de la competencia internacional (art. 15).

·Verificación de los derechos de defensa de la parte demandada (art. 16).

·Litispendencia (art. 17), conexidad (art. 18) y medidas provisionales y cautelares (art. 19).
Pasemos ahora al bloque de cuestiones sobre determinación de la ley aplicable a la sucesión (lex successionis) (capítulo III):

-Las normas de conflicto del Reglamento se aplican con carácter universal; es decir, aun cuando la ley designada sea la de un tercer Estado. Por tanto, nos podemos despedir del art. 9.8 Cc.

-Con carácter general, el causante puede elegir que la sucesión se rija por la ley del Estado de su nacionalidad, bien en el momento de la elección bien en el del fallecimiento (art. 22.1)

-En defecto de elección de la lex successionis, ésta será la correspondiente a la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 21.1), salvo que se demuestre que en el momento del fallecimiento mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto, en cuyo caso se aplicará la ley de este último (art. 21.2).

-La lex succesionis, elegida o no, regirá la totalidad de la sucesión (art. 23).

-Las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios se regirán, en cuanto a su admisibilidad y validez material, por la ley elegida por el disponente según las reglas del art. 22 (art. 24.2), o por por la ley que habría sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición (art. 24.1). Las mismas reglas se aplicarán para su modificación o revocación (art. 24.3).

-En relación con los pactos sucesorios, las partes podrán elegir como ley aplicable a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con las reglas del art. 22 (art. 25.3). En defecto de elección de la ley aplicable, el pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá por la ley que aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto (art. 25.1). Si se trata de un pacto referido a la sucesión de varias personas, su admisibilidad se regirá por la ley que hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto, mientras que su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, se regirán por aquella de las leyes mencionadas con la que presente una vinculación más estrecha (art 25.2).

-El art. 27 se ocupa de la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito, combinando la ley del lugar de celebración o realización del acto, de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia habitual del el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento. En relación con el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, los Estados miembros que son parte en él seguirán aplicándolo, en vez del art. 27, en lo que respecta a la validez en materia de forma de los testamentos y testamentos mancomunados (art. 75.1).

-Por su parte, el art. 28 se refiere a la determinación de la ley aplicable a la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice: la ley elegida mediante el art. 22, o la ley aplicable en defecto de elección según las reglas del art. 21, o la ley del Estado de la residencia habitual del declarante.

-El Reglamento contiene disposiciones específicas sobre concretos problemas:
·El art. 29 se ocupa del nombramiento y facultades de los administradores de la herencia cuando su nombramiento es preceptivo conforme a la ley del Estado miembro cuyos tribunales son competentes para sustanciar la sucesión y la ley aplicable a la sucesión es una ley extranjera.

·La aplicación de normas imperativas de la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes, que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes (art. 30)

·Adaptación de un derecho real invocado por una persona y que le corresponde en virtud de la lex successionis cuando el Derecho del Estado miembro en el que lo invoca no conoce ese derecho real. La adaptación se realizará al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo (art. 31).
La redacción del precepto parece dirigida exclusivamente a especialistas, ¡no sea que, al final, pueda entenderlo el común de los mortales! (lo mínimo que puede decirse es que parece sacada de un Manual de DIPr. de la primera mitad del siglo XX, especialmente de los capítulos de los Tratados alemanes dedicados a la "Anpassung"): "Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo."
O sea, primero el abogado y luego el Juez tendrán que decidir cuál es el derecho real "más cercano", cuál es el "equivalente", cuáles son sus objetivos e intereses, cuáles son sus efectos. Nada, minucias al alcance de cualquier jurista.

·La conmoriencia de dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes, que regulan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regulan, se soluciona determinando que ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras (art. 32). De este modo se evitan los problema de inadaptación entre normas simultáneamente aplicables que G. Kegel situaba en lo que denominaba "inadaptación en el plano del ser".

·En caso de sucesión vacante, la lex successionis no será obstáculo para que un Estado miembro o una entidad designada por dicho Estado miembro pueda tener el derecho de apropiarse, en virtud de su propia ley, de los bienes hereditarios que se encuentren situados en su territorio, siempre y cuando los acreedores puedan obtener satisfacción de sus créditos con cargo a los bienes de la totalidad de la herencia (art. 33).
-Además, se contienen la inevitables normas de funcionamiento: reenvío (art. 34), orden público (art. 35), conflictos internos de leyes de naturaleza territorial (art. 36) o de naturaleza personal (art. 37), inaplicación del Reglamento a los conflictos internos de leyes (art. 38).
El precepto que regula el reenvío es para nota, por su retorcida redacción, ni siquiera destinada a los iniciados. Veámoslo:
"1. La aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a:
a) la ley de un Estado miembro, o
b) la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley.
2. En ningún caso se aplicará el reenvío respecto de las leyes a que se refieren los artículos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30."
O sea, sólo es posible el reenvío cuando la remisión de las normas de conflicto sea al ordenamiento de un Estado no miembro de la UE; que, entonces, cabe reenvío sólo si sus normas de conflicto remiten a determinados ordenamiento jurídicos (es decir, dicho sencillamente, cabe un reenvío de segundo grado pero únicamente en algunos casos); que, a pesar de todo, y ello se dice al final del precepto, cuando ya nos hemos hecho ilusiones con el reenvío, éste no cabe respecto de todas las cuestiones sucesorias sino solamente para algunas. Por otro lado, la expresión "normas jurídicas vigentes en ese Estado" puede plantear problemas, porque las normas "vigentes" pueden no ser las aplicables al caso desde el momento en que, por ejemplo, la regla general fija temporalmente el punto de conexión para evitar problemas de conflicto móvil: aplicación de la ley del Estado de la residencia habitual del causante "en el momento del fallecimiento". Es decir, no se tiene en cuenta el eventual derecho intertemporal y la aplicación al caso de normas no vigentes en el momento de plantearse el litigio. Y, ¿qué son "disposiciones de Derecho internacional privado"? Supongo que debe hacerse referencia a las normas de conflicto. ¡Vaya concepto más pobre del DIPr.!
Entramos ahora en las cuestiones procesales de reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones (capítulo IV):

-Se parte del reconocimiento automático (art. 39.1), modulado por el control del reconocimiento a título principal (art. 39.2) y a título incidental (art. 39.3).

-Los motivos de denegación del reconocimiento se recogen en el art. 40, mientras que el art. 42 prevé la firmeza de la resolución como requisito del control del reconocimiento. Por su parte, el art. 41 se refiere a la prohibición de revisión del fondo del asunto.

-Se establece un proceso específico para la declaración de ejecutividad de la resolución. Es decir, estamos ante una declaración de ejecutividad jurisdiccional (arts. 43 a 58), basada, a semejanza del Reglamento Bruselas I, en un sistema de doble recurso.
El capítulo V se ocupa de los documentos públicos y transacciones judiciales, admitiéndose la teoría de la extensión de efectos en relación con su valor probatorio: los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido (art.59). Para estos documentos se prevé igualmente su declaración de ejecutividad jurisdiccional (art. 60). Lo mismo sucede en relación con las transacciones judiciales (art. 61).

La regulación del certificado sucesorio europeo se contiene en el capítulo VI. El Reglamento crea este documento, cuya utilización es facultativa (art. 62.2).

-Su finalidad es que pueda ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar en otro Estado miembro su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia (art. 63.1). Podrá utilizarse como prueba de los extremos mencionados en el art. 63.2.

-El Reglamento contiene normas sobre competencia para su expedición (art. 64), solicitud (arts. 65 y 66), expedición (art. 67), contenido (art. 68), copias auténticas (art. 70), rectificación, modificación o anulación (art. 71), recursos que caben frente al certificado (art. 72) y suspensión de efectos (art. 73).

-El certificado tiene los efectos previstos en el art. 69, y dichos efectos los desplegará en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial (núm. 1).
En relación con las disposiciones generales (capítulo VII) cabe destacar:

-Con carácter general, el Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de su adopción y que se refieran a materias reguladas por él (art. 75.1). Ahora bien, en las relaciones entre Estados miembros, el Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios tenga por objeto materias reguladas por el presente Reglamento (art. 75.2). Hay que recordar que la materia sucesoria forma parte del ámbito material de convenios bilaterales suscritos por España en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones: convenio hispano-alemán, convenio hispano-austríaco, convenio bilateral con Checoslovaquia (aplicable a la República Checa y a la República Eslovaca), convenio hispano-francés, convenio hispano-italiano (art. 75.1).

-Como ya se ha indicado, España podrá seguir aplicando el Convenio de La Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en vez del art.27, a la forma de los testamentos y testamentos mancomunados (art. 75.1, p. 2º).

-Este Reglamento no afecta a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.

-Son importantes las disposiciones transitorias contenidas en el art. 83. Con carácter general, el Reglamento se aplicarán "a la sucesión de las personas que fallezcan el 17.8.2015 o después de esa fecha" (núm. 1). En los núms. 2, 3 y 4 se prevé, bajo ciertas circunstancias, la validez de la elección de la lex successionis o de disposiciones mortis causa realizadas antes del 17.8.2015.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Por otro lado, será aplicable a partir del 17.8.2015. Ahora bien, los arts. 77 y 78 serán aplicables a partir del 16.1.2014, y los arts. 79, 80 y 81 son aplicables a partir del 5.7.2012. ¡Vaya, hombre! Estos últimos preceptos vienen siendo aplicados desde hace 23 días, ¡y nosotros sin saberlo! ¡Qué cosas tiene la Unión Europea!

Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación (véanse los Considerandos 82 y 83).

Mi opinión sobre el texto no es positiva. Estamos ante un texto prolijo, farragoso, ininteligible para la mayoría de personas que van a tener que aplicarlo. Volvemos a estar ante una de esas normas de DIPr. a las que nos tiene acostumbrados últimamente la UE (p.ej., el Reglamento 4/2009 sobre obligaciones alimenticias), que suponen un ejercicio de virtuosismo en el que se positivizan teorías doctrinales de los especialistas y se quieren resolver todos, todos, todos los problemas jurídicos, sin tener en cuenta su destinatario final. Espero que algún día los especialistas en DIPr. entendamos que cuando una norma jurídica no es clara, tiene el pasaporte asegurado para su defectuosa aplicación, cuando no, directamente, para su inaplicación.

Para una referencia bibliográfica sobre el tema y sobre el proceso de adopción del Reglamento véase el interesante post de Pietro Franzina (Università degli Studi di Ferrara) en el blog Aldricus.

Véase la primera corrección de errores relativa al art. 84, p. 2º, inciso segundo, del Reglamento, y la segunda corrección de errores referida al art. 78.1.
[DOUE L201, de 27.7.2012]

Jurisprudencia - Propiedad intelectual y actividad de un buscador de internet


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 3 Abr. 2012, rec. 2037/2008: Propiedad intelectual. Demanda formulada por el autor de una página web solicitando el cese absoluto del funcionamiento del motor de búsquedas de Google y una indemnización por daño moral. Desestimación. Las conductas que el demandante considera ilícitas son la reproducción de fragmentos de su página web al mostrarse los resultados de la búsqueda y el acceso de los usuarios de Internet a la «copia caché» de la página guardada en los ordenadores de Google. Abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo. La pretensión de que se cierre el buscador de Google y se le condene a pagar una indemnización por una actividad que beneficia al demandante, al facilitar en general el acceso a su página web y el conocimiento de su contenido, debe considerarse prohibida por el art. 7.2 CC, como abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo, por cuanto al amparo de la interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor pretende perjudicar a Google sin obtener ningún beneficio propio, como no sea fama, notoriedad o la propia indemnización pedida en la demanda. Aplicación de la doctrina del «ius usus inocui» (derecho al uso inocuo del derecho ajeno). Aun cuando los límites al derecho de autor deban interpretarse restrictivamente, ni el 31.1 ni el art. 40 bis LPI son excluyentes de la doctrina del «ius usus inocui» para permitir el uso inocuo con arreglo a los propios principios de la LPI.
Ponente: Marín Castán, Francisco.
Nº de Sentencia: 172/2012
Nº de RECURSO: 2037/2008
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7911, Sección Jurisprudencia, 27 Jul. 2012

Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.6.2012.

DOUE de 27.7.2012 - Comité de las Regiones


Comité de las Regiones
(95º Pleno de los días 3 y 4 de mayo de 2012)

-Dictamen del Comité de las Regiones — Libro Verde sobre la reunificación familiar.
Nota: Véase el documento COM(2011) 735 final (Bruselas, 15.11.2011): LIBRO VERDE sobre el derecho a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE).
-Dictamen del Comité de las Regiones — «El programa de consumidores 2014-2020».
Nota: Véase el documento COM(2011) 707 final (Bruselas, 9.11.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el Programa de Consumidores 2014-2020 {SEC(2011) 1320 final} {SEC(2011) 1321 final}
[DOUE C225, de 27.7.2012]

jueves, 26 de julio de 2012

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Gestación por sustitución


Notas sobre la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2009, en un caso de gestación por sustitución
Gonzalo J. CAMARERO GONZÁLEZ, Fiscal
Diario La Ley, Nº 7910, Sección Tribuna, 26 Jul. 2012
El presente trabajo se refiere a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de febrero de 2009 (1.ª) por la que se autorizan las inscripciones de nacimiento en el Registro Civil, con doble filiación paterna de ciudadanos españoles.

Nota: Véase la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 y la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, así como la entrada de este blog del día 7.10.2009.

DOUE de 26.7.2012


Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración.
[DOUE L199, de 26.7.2012]

BOE de 26.7.2012


-Ley Orgánica 3/2012, de 25 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 2 de marzo de 2012.
Nota: De conformidad con lo dispuesto en el art. 1, su objeto es "reforzar el pilar económico de la unión económica y monetaria mediante la adopción de un conjunto de normas destinadas a promover la disciplina presupuestaria a través de un pacto presupuestario, a reforzar la coordinación de sus políticas económicas y a mejorar la gobernanza de la zona del euro, respaldando así la consecución de los objetivos de la Unión Europea en materia de crecimiento sostenible, empleo, competitividad y cohesión social".
Este Tratado entrará en vigor el 1.1.2013 siempre que lo hayan ratificado 12 Estados contratantes cuya moneda es el euro, o el primer día del mes siguiente al depósito del 12º instrumento de ratificación por un Estado cuya moneda es el euro, optándose por la fecha que sea anterior (véase art. 14.2).
-Corrección de errores de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Véase la Ley 5/2012, de 6 de julio, así como la entrada de este blog del día 7.7.2012.
Crístian Oró (Universitat Autònoma de Barcelona) me llama la atención sobre un curioso hecho: está corrección es totalmente idéntica a la corrección de errores del Real Decreto-ley 5/2012.
[BOE n. 178, de 26.7.2012]

miércoles, 25 de julio de 2012

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de aparecer la 13ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado, volumen II", dirigida por A.-L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González y publicada por la Editorial Comares.

La décimotercera edición de este Derecho internacional privado volumen II contiene los distintos temas del «Derecho civil internacional». La obra constituye la segunda parte de los materiales de estudio del Derecho internacional privado español y europeo. Sigue, pues, los pasos trazados por la obra de A.-L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, Derecho internacional privado, volumen I, 13.ª edición, Ed. Comares, Granada, 2012. En consecuencia, la metodología utilizada en ambas obras es la misma. Se trata de exponer de modo riguroso, completo y práctico el actual sistema jurídico español y europeo de Derecho internacional privado. Para ello, la inclusión en el texto de casos resueltos sobre las distintas materias constituye un elemento fundamental. De este modo, la presente edición de esta obra pretende resultar útil tanto para el estudiante universitario de Derecho internacional privado como para el profesional del Derecho.

La presente edición incorpora las más recientes novedades legales que repercuten en el Derecho internacional privado, entre las que cabe citar, sin ánimo exhaustivo alguno, las que siguen: 1.°) Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico; 2.°) Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado; 3.°) Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961; 4.°) Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008; 5.°) Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; 6.°) Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; 7.°) Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999; 8.°) Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico; 9.°) Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio; 10.°) Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Extracto del Índice:
CAPÍTULO XIV. Forma de los actos jurídicos
CAPÍTULO XV. Persona física
CAPÍTULO XVI. Matrimonio y parejas de hecho
CAPÍTULO XVII. Efectos del matrimonio
CAPÍTULO XVIII. Crisis matrimoniales
CAPÍTULO XIX. Filiación natural
CAPÍTULO XX. Adopción internacional
CAPÍTULO XXI. Protección de menores
CAPÍTULO XXII. Alimentos
CAPÍTULO XXIII. Sucesión hereditaria
CAPÍTULO XXIV. Contratos internacionales I
CAPÍTULO XXV. Contratos internacionales II: algunos contratos
CAPÍTULO XXVI. Derechos reales
CAPÍTULO XXVII. Obligaciones extracontractuales
Supuestos Prácticos de Derecho internacional privado II
Ficha Técnica:
A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González (Dirs.)
Derecho Internacional Privado Vol. II (13ª edic.)
Editorial Comares, julio 2012
984 págs. - 37 Euros
ISBN: 978-8498369632

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Sanciones internacionales por dopaje y jurisdicción española


Sanciones internacionales por dopaje y jurisdicción española. Reflexiones a propósito del caso «Roberto Heras»
Gilberto PÉREZ DEL BLANCO, Profesor de Derecho Procesal (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7909, Sección Doctrina, 25 Jul. 2012
El artículo aborda la cuestión atinente a la competencia para conocer de las impugnaciones de las resoluciones sancionadoras por dopaje y, en particular, a la polémica suscitada —entre otros, en el caso del ciclista Roberto Heras— en torno a la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales españoles controlen la legalidad de las resoluciones procedentes de federaciones deportivas españolas cuando actúan por delegación de las federaciones deportivas internacionales, potestad atribuida con carácter general al Tribunal Arbitral del Deporte.

martes, 24 de julio de 2012

La determinación de la cualidad de "heredero" de un ciudadano rumano fallecido en España


La determinación de la cualidad de "heredero" de un ciudadano rumano fallecido en España y la retrocesión del Derecho internacional privado al Código Civil. Adiós a la Ley especial de Derecho internacional privado y Welcome Back Código Civil... en Rumanía.
Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia, España)

Hace unos años se experimentó una auténtica fiebre de elaboración de las llamadas "Leyes especiales" de Derecho internacional privado en toda Europa. Las disposiciones de "conflicto de Leyes" antes situadas en el Código Civil, fueron extraídas de dicha sede legal y fueron colocadas en unas nuevas "Leyes especiales de Derecho internacional privado".

En España este movimiento no fructificó pero tuvo muchos seguidores. Entre otros motivos, la emergencia del Derecho internacional privado de la UE parecía hacer inútil la elaboración de una Ley estatal de Derecho internacional privado que apenas iba a encontrar aplicación, pues el Derecho internacional privado de la UE prevalecía sobre el Derecho internacional privado de producción interna.

En 1992 vio la luz la Ley núm. 105 de 22 de septiembre de 1992 sobre la reglamentación de las relaciones de Derecho internacional privado (Monitorul Oficial de la Roumanie, Partie Ire, núm. 245 de 1 octubre 1992), texto en RCDIPr., 1994, vol. 83, pp. 167-195, sobre la cual existe un excelente comentario de su principal impulsor (O. Capatina, "La réforme du droit international privé roumain", RCDIPr., 1994, vol.83, pp. 167-172).

Lo que nadie podía sospechar era que, con los años, Rumanía iba a derogar la mayor parte de dicha Ley para volver a insertar las normas de conflicto en el Código Civil. En su nuevo Código civil de 25 junio 2009, los arts. 2572-2663 se ocupan de señalar la Ley aplicable a las situaciones privadas internacionales. La Ley especial de Derecho internacional privado queda así cruelmente mutilada, con algunos preceptos vivos, sobre todo los relativos al Derecho procesal internacional.

La vida regala sorpresas. Hace unos días, un buen amigo abogado me consultó un caso. Se trataba del pago de un seguro de vida al heredero de un varón, con residencia habitual en España, fallecido en accidente de circulación. Dicho varón era nacional rumano y su presunto heredero también ostentaba dicha nacionalidad. El heredero era el beneficiario del seguro de vida, concertado con entidad aseguradora española. Pues bien, el caso parecía sencillo. Para determinar qué persona ostenta la cualidad de heredero" es preciso consultar, con arreglo al art. 9.8 CC, la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, esto es, la Ley rumana. Al estudiar el Derecho sustantivo rumano, ya me llamó la atención que Rumanía disponía de un nuevo Código Civil, extensísimo. Como precaución lógica, llevado por la costumbre y los usos al redactar una Legal Opinion, pensé que, por precaución, será cuestión de comprobar que no opere el reenvío en favor de la Ley española (art. 12.2 CC). La Ley rumana de Derecho internacional privado de 22 septiembre 1992, disponía que la sucesión de los inmuebles queda sujeta a la Ley del lugar donde se hallan dichos inmuebles, mientras que la Ley reguladora de la sucesión mortis causa relativa a los bienes muebles, se sujetaba a la Ley nacional del causante. Esto provocó la alarma, porque antes de proseguir, había que acreditar si el fallecido dejó patrimonio mueble o inmueble y dónde. De ello dependía que hubiera reenvío en favor de la Ley española o no. Por ejemplo, si el causante sólo disponía de un inmueble situado en España, el reenvío parecía claro. En éstas me hallaba con un caso que parecía sencillo cuando mi colega letrado me advierte que según el consulado rumano en Madrid, la Ley rumana de Derecho internacional privado ya no es aplicable y que con arreglo al art. 2633 del nuevo Código Civil rumano, la sucesión por causa de muerte se rige por la Ley del país donde el causante tenía su última residencia habitual. Ya no eran relevantes ni la cualidad mueble o inmueble del bien ni el país donde se encontraban éstos. Estupefacto, comprobé el dato y era cierto... Y más estupefacto descubrí que los arts. 2572-2663 del Código civil rumano recogen ahora las normas de conflicto rumanas que determinan la Ley aplicable a las situaciones privadas internacionales.

Este fenómeno se explica, quizás al menos, porque los redactores del nuevo Código civil se han inspirado, especialmente, en el Código Civil del Quebec y en ese cuerpo legal, como es sabido, las normas de de Derecho internacional privado están incluidas en el mismo.... Quebec contagia a Rumanía en lo que se refiere a los conflictos de Leyes. Quién lo hubiera dicho.

En conclusión, en el caso tan sencillo consultado, resulta que la cualidad de heredero del presunto beneficiario del seguro de vida, se rige por el Derecho sustantivo español, pues la norma de conflicto española remite al Derecho rumano, y éste reenvía al Derecho español de modo diáfano. El fallecido residía habitualmente en España, el seguro se concertó con entidad aseguradora española, el accidente tuvo lugar en España, país donde también reside el presunto heredero. Parece claro que España es el país más estrechamente vinculado con el caso y que un "reenvío funcional" es conveniente para disminuir los costes conflictuales del supuesto.

Y, de rebote, se solventa otro problema práctico. Y es que los notarios españoles, con frecuencia, son reacios a expedir una declaración de herederos cuando la Ley que rige la sucesión es una Ley extranjera. Ahora ya no concurre dicha circunstancia y es que el reenvío puede servir para "re-orientar la localización" cuando la norma de conflicto español, el art. 9.8 CC en este caso, conduce a una solución inadecuada al sujetar la sucesión mortis causa al Derecho de un país que no es el país con el que la situación presenta los vínculos más estrechos. Ello eleva, de modo innecesario, los costes conflictuales y el reenvío puede ser empleado para proporcionar una solución más veloz, económica y lógica a la sucesión de un rumano que reside habitualmente en España.

Nada está escrito. El regreso de las normas de conflicto rumanas al Código civil de dicho país era, hace unos años, algo absolutamente imprevisible. Es una singularidad, quizás un Black Swan. Pero es un hecho de cuya lectura siempre se extrane datos interesantes.


[Mi agradecimiento al Prof. Javier Carrascosa por permitir la publicación de su comentario en Conflictus Legum]

BOE de 24.7.2012


-Recurso de inconstitucionalidad n.º 3856-2012, contra la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción de déficit público.
Nota: Se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados contra la disposición adicional primera ("declaración tributaria especial" o regularización fiscal) del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.
Véase la entrada de este blog del día 31.3.2012.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 4123-2012, contra el art. 1. Uno y, por conexión, 1. Dos; 2. Dos, Tres y Cinco; 4. Doce, Trece y Catorce y disposición adicional tercera y transitoria primera del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
Nota: Se acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Navarra contra, entre otros preceptos, el art. 1 números Uno y Dos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril.
Véase la entrada de este blog del día 24.4.2012.
[BOE n. 176, de 24.7.2012]

lunes, 23 de julio de 2012

Sentencia de la CIJ en el asunto "Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)"


INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE
Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)

On 19 February 2009, Belgium filed in the Registry of the Court an Application instituting proceedings against Senegal in respect of a dispute concerning “Senegal’s compliance with its obligation to prosecute Mr. H[issène] Habré[, former President of the Republic of Chad, for acts including crimes of torture and crimes against humanity which are alleged against him as perpetrator, co-perpetrator or accomplice,] or to extradite him to Belgium for the purposes of criminal proceedings”. In its Application, Belgium based its claims on the United Nations Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment of 10 December 1984 (hereinafter “the Convention against Torture” or the “Convention”), as well as on customary international law. On 19 February 2009, in order to protect its rights, Belgium also submitted a request for the indication of provisional measures, on which the Court made an Order on 28 May 2009.

In its Judgment, which is final, without appeal and binding on the Parties, the Court
(1) finds, unanimously, that it has jurisdiction to entertain the dispute between the Parties concerning the interpretation and application of Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the United Nations Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment of 10 December 1984, which the Kingdom of Belgium submitted to the Court in its Application filed in the Registry on 19 February 2009;
(2) finds, by fourteen votes to two, that it has no jurisdiction to entertain the claims of the Kingdom of Belgium relating to alleged breaches, by the Republic of Senegal, of obligations under customary international law;
(3) finds, by fourteen votes to two, that the claims of the Kingdom of Belgium based on Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the United Nations Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment of 10 December 1984 are admissible;
(4) finds, by fourteen votes to two, that the Republic of Senegal, by failing to make immediately a preliminary inquiry into the facts relating to the crimes allegedly committed by Mr. Hissène Habré, has breached its obligation under Article 6, paragraph 2, of the United Nations Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment of 10 December 1984;
(5) finds, by fourteen votes to two, that the Republic of Senegal, by failing to submit the case of Mr. Hissène Habré to its competent authorities for the purpose of prosecution, has breached its obligation under Article 7, paragraph 1, of the United Nations Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment of 10 December 1984;
(6) finds, unanimously, that the Republic of Senegal must, without further delay, submit the case of Mr. Hissène Habré to its competent authorities for the purpose of prosecution, if it does not extradite him.
Press Release 2012/24 [Here]

Comentario STC portugués sobre supresión de pagas a empleados públicos y jubilados


Comentario a la STC portugués 353/2012 de 5 de julio, que declara inconstitucional, la supresión de las pagas extraordinarias de vacaciones y navidad de los empleados públicos y jubilados durante los años 2012, 2013 y 2014
Mercenario VILLALBA LAVA, Doctor Europeo en Derecho
Diario La Ley, Nº 7907, 23 Jul. 2012
[Texto del artículo]
Nota: Véase la Sentencia (ACÓRDÃO) del Tribunal Constitucional Portugués nº 353/2012, en el Proceso nº 40/12, de 5 de julio de 2012 (Ponente: João Eduardo Cura Mariano Esteves).

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y la Organización Mundial del Turismo (OMT) por el que se reconoce el acceso al ejercicio de actividades remuneradas de los familiares dependientes de los funcionarios de la OMT, hecho en Madrid el 31 de mayo y 11 de junio de 2012 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 47-1, de 23.7.2012).

BOE de 23.7.2012

-Resolución de 6 de julio de 2012, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de 13 de junio de 2012, de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se fijan los límites de precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2012-2013.
Nota: Se acuerda no establecer límites adicionales a los que se recogen en el art. 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades para la fijación de los precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Master, así como para las enseñanzas de primer y segundo ciclo.
-Resolución de 15 de junio de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas, entre otros preceptos, en relación con el art. 1, número Dos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Véase la entrada de este blog del día 24.4.2012.
-Resolución de 15 de junio de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en relación, entre otros, con el art. 6, números Uno, Dos, Cuatro (apartado 3) y Cinco (apartados 1 y 4) del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Véase la entrada de este blog del día 21.4.2012.
[BOE n. 175, de 23.7.2012]