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jueves, 20 de septiembre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.9.2012)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 20 de septiembre de 2012, en el Asunto C‑419/11 (Česká spořitelna): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Městký soud v Praze (República Checa)] Competencia judicial – Materia contractual – Contratos celebrados por un consumidor – Director de una sociedad – Contrato de crédito celebrado por la sociedad – Pagaré emitido de forma incompleta – Aval – Lugar de cumplimiento de la obligación.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Cuando un pagaré forma parte de una serie de acuerdos celebrados por una entidad mercantil en el marco de su actividad empresarial y una persona física lo avala, estando dicha persona estrechamente ligada a la entidad, debe considerarse que, a los efectos del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el aval se otorga en el marco de una actividad profesional. De ello se deriva que la expresión «en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional» del artículo 15, apartado 1, no es aplicable en este caso.
2) El concepto de demandas «en materia contractual» del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido inicialmente de forma incompleta (y completado posteriormente), iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 20 de septiembre de 2012, en el Asunto C‑325/11 (Alder y Alder): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie (Polonia)] Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales – Reglamento (CE) nº 1393/2007 – Alcance – Determinación de los casos en que un documento debe transmitirse de un Estado miembro a otro – Disposición nacional que establece una ficción de notificación mediante la incorporación a los autos del documento correspondiente si la parte domiciliada en el territorio de otro Estado miembro no designa un representante encargado de recibir las notificaciones domiciliado en el territorio nacional.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada del siguiente modo:
"El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que cuando una persona con domicilio, residencia habitual o sede en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está pendiente el procedimiento judicial no haya designado un representante procesal domiciliado en este último Estado miembro, los documentos dirigidos a dicha persona se incorporen a los autos y se considere que ha tenido lugar la notificación o traslado de los mismos."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 20 de septiembre de 2012, en el Asunto C‑394/11 (Belov): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Komisia za zashtita ot diskriminatsia (Bulgaria)] Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial – “Órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros” en el sentido del artículo 267 TFUE – Directiva 2000/43/CE – Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico – Discriminación indirecta – Barrios habitados mayoritariamente por personas pertenecientes al grupo de población gitana – Colocación de contadores de electricidad a alturas inaccesibles para los consumidores – Justificación – Lucha contra el fraude y los abusos – Directivas 2006/32/CE y 2009/72/CE – Posibilidad de consultar el consumo eléctrico individual por cada consumidor.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Unos hechos como los del procedimiento principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43.
2) Para que exista una discriminación directa o indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/43 no es necesario que se produzca una lesión de derechos o intereses establecidos legalmente. Es suficiente cualquier conducta que represente un trato menos favorable a una persona frente a otra por razón de su raza u origen étnico o que pueda causar una desventaja especial para personas que pertenezcan a una raza o a un grupo étnico.
3) Las disposiciones nacionales que hagan depender la existencia de una discriminación de que se lesionen derechos o intereses establecidos legalmente no son compatibles con la Directiva 2000/43. A tal efecto, el juez nacional debe interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión y, de no ser posible, abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales que sean contrarias a la prohibición de discriminación consagrada como derecho fundamental.
4) Para la inversión de la carga de la prueba con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43 es suficiente con que las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación del principio de igualdad de trato aleguen hechos que acrediten una primera apariencia de discriminación.
5) Cuando con carácter general se pone a disposición de los consumidores contadores gratuitos y se colocan de un modo accesible para la inspección visual de sus indicadores, en el interior o exterior de los edificios, mientras que dichos contadores, en zonas en que viven principalmente personas pertenecientes al grupo de población gitana, se colocan en postes de alta tensión, a una altura de 7 metros y por tanto inaccesibles, existe una primera apariencia de una discriminación indirecta por razón del origen étnico en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), en relación con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43.
6) Una medida de estas características puede estar justificada si sirve para evitar fraudes y abusos y contribuye a asegurar la calidad del suministro eléctrico en interés de todos los usuarios, siempre que
– con un gasto económicamente razonable no puedan tomarse otras medidas igualmente adecuadas para alcanzar dichos objetivos y con efectos menos perjudiciales para la población de los barrios afectados, y
– la medida adoptada no suponga un perjuicio excesivo para los habitantes de los barrios afectados, debiéndose tomar adecuadamente en consideración tanto el riesgo de estigmatización de un grupo étnico como el interés de los consumidores en hacer un seguimiento de su consumo individual de electricidad, efectuando regularmente una inspección visual de sus contadores."

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