-Declaración de aceptación por España de la adhesión del Principado de Andorra al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Andorra realiza dos reservas al texto convencional, amparadas en el art. 24 (no aceptará las solicitudes, comunicaciones u otros documentos que se envíen a su Autoridad si no van acompañados por una traducción al catalán o, cuando esto no sea factible, de una traducción al francés) y en el art. 26 (no estará obligado a asumir ningún gasto que se derive de la participación de un abogado o asesor jurídico o del proceso judicial, excepto en la medida en que dichos gastos puedan quedar cubiertos por el sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico de Andorra).El Convenio entrará en vigor para las relaciones entre España y Andorra el 1.11.2012.Véase el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores de 25 de octubre de 1980.
-Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla a inscribir un auto de declaración de herederos abintestato.
Nota: El problema abordado en esta Resolución es el de la posibilidad de inscribir a favor del Estado Español un inmueble en virtud de un auto de declaración de herederos abintestato, para lo cual se presenta al Registro una certificación expedida por la abogada del Estado jefe en Melilla, acreditativa de ser conforme a los originales, un auto y una providencia judiciales, cuyas notificaciones han sido recibidas a través del sistema Lexnet, cuyo identificador también se incluye. De este modo, se trata de determinar si las resoluciones judiciales comunicadas a través del sistema Lexnet tienen, por este hecho, la condición de documento auténtico a los efectos de la inscripción, y para ello es ineludible conocer cuál es el objeto y finalidad del sistema Lexnet.La DGRN considera que los documentos presentados no pueden tener la consideración de documentos auténticos a los efectos establecidos por el art. 3 de la Ley Hipotecaria y 34 de su Reglamento, al no ser documentos electrónicos firmados con los requisitos establecidos en el art. 21 de la Ley 18/2011, ni copias auténticas en soporte papel de documentos electrónicos, al amparo de lo dispuesto en el art. 28 del mismo cuerpo legal, ya que no están dotados de un código de verificación que permita contrastar su autenticidad, ni, aun considerado hipotéticamente el sistema Lexnet como un entorno cerrado de comunicaciones, podrían los documentos extraídos del mismo imponerse como documentos auténticos a los efectos de producir la inscripción registral, dado que los efectos de garantía y autenticidad que dichos entornos proporcionan se producen exclusivamente entre las administraciones partícipes en los mismos.
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