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miércoles, 21 de noviembre de 2012

BOE de 21.11.2012


Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Nota: En relación con el ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, el art. 1 determina que la mencionada tasa "tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles".
Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada, entre otros actos procesales, por "la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo" (art. 2.a).
En relación con el acto procesal al que acabo de referirme, el devengo de la tasa se produce en el momento de la "presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo" (art. 5.1.c).
El importe de la tasa en el proceso monitorio y en el monitorio europeo es de 100 euros. Cuando en caso de oposición del deudor en un proceso monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio (véase el art. 7.1).
Por lo que se refiere al sujeto pasivo de la tasa, el art. 3 establece:
"1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.
2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago."
En relación con esta última disposición, en la exposición de motivos de la Ley se afirma que los extranjeros o residentes fuera del territorio español personados en un pleito en España "hasta ahora para el pago de la tasa debían aportar muchos documentos que ni siquiera son necesarios para el proceso. Cuando sucedía en actos procesales como la contestación a la demanda y la reconvención o la interposición de recursos ni siquiera daba tiempo a legalizar todos los documentos precisos (estatutos, poderes, traducciones juradas y apostillas o legalizaciones consulares). Ello explica la nueva solución que permite que, con carácter general, sea el abogado o procurador del sujeto pasivo el que pague la tasa que permita los actos procesales correspondientes".

Se deroga el art. 35 (tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (disposición derogatoria única).

Esta Ley entrará en vigor mañana aunque el art. 11 ("la tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio") será de aplicación a partir del 1.1.2013 (véase la disposición final séptima). En la exposición de motivos se afirma al respecto que "con [la] asunción por los ciudadanos que recurren a los tribunales de parte del coste que ello implica se pretende racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita, dentro del régimen general establecido en el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria".

Véase el cuadro resumen, comparando las tasas judiciales aprobadas por la Ley 10/2012 y las existentes hasta este momento, elaborado por lexdiario.es.

La Ley 10/2012 ha sido modificada parcialmente por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. Véase la entrada de este blog del día 23.2.2013.

1 comentario:

  1. Hola, me gustaría aclarar una duda.

    Si en un proceso contencioso-administrativo vamos 15 laborales reclamando, por ejemplo, unas bases de ayudas sociales, pagaríamos 350 € entre todos o cada uno?

    ¿Y si nos constituimos como asociación para el mismo asunto?

    Te agradezco la respuesta

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