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jueves, 13 de diciembre de 2012

DOUE de 13.12.2012


-Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social.

-Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social.

-Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social.

-Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con respecto a la adopción de las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social.
Nota: Los cuatro actos anteriores parten del mismo esquema básico:
  • Se aplican a los nacionales de estos países y a los nacionales de Estados miembros de la UE (excepto Dinamarca), y a determinados miembros de las familias de todos ellos.
  • Los trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo y que estén empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro o en el territorio de esos países, así como los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán de un trato no discriminatorio por razón de su nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados en los que estén empleados en lo que respecta a las prestaciones de las pensiones de vejez, supervivencia, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de invalidez relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y subsidios familiares.
  • Las prestaciones exportables a las que tengan derecho los trabajadores incluidos en el ámbito personal y los miembros de sus familias no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de otro Estado.

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