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lunes, 31 de diciembre de 2012

DOUE de 31.12.2012 (Creación de una protección unitaria mediante patente)


-Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente.
Nota: Esta norma se basa en la Decisión del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. Los Estados de la UE que participan en el mecanismo de la cooperación reforzada son Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Holanda, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Reino Unido a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los Tratados, quedando fuera España, Italia y Suecia. Véase la entrada de este blog del día 22.3.2011.

Veamos a continuación las grandes líneas del Reglamento, tal como son explicadas en su exposición de motivos.
Mediante el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, (CPE) se creó la Organización Europea de Patentes, que tiene encomendada la misión de conceder patentes europeas a través de la Oficina Europea de Patentes (OEP). De este modo, y cuando lo solicite el titular, las patentes europeas concedidas por la OEP deben disfrutar de efecto unitario en los Estados miembros participantes en virtud de este Reglamento. Estas patentes se denominarán «patentes europeas con efecto unitario» (Cdo. 5).
La protección unitaria se consigue otorgando efecto unitario a las patentes europeas en la fase posterior a la concesión en virtud del Reglamento y respecto de todos los Estados miembros participantes. El rasgo principal de una patente europea con efecto unitario es otorgar protección uniforme y desplegar efectos equivalentes en todos los Estados miembros participantes. Por tanto, una patente europea con efecto unitario solo debe poder limitarse, transferirse o revocarse, o extinguirse, respecto de todos los Estados miembros participantes. Una patente europea con efecto unitario debe ser objeto de licencia con respecto al conjunto o a una parte de los territorios de los Estados miembros participantes. Para garantizar que el ámbito de protección material conferido por la protección unitaria mediante patente sea uniforme, solo disfrutan de efecto unitario las patentes europeas concedidas para todos los Estados miembros participantes con el mismo juego de reivindicaciones. Finalmente, el efecto unitario atribuido a una patente europea debe ser de carácter accesorio y se debe considerar que no ha existido en la medida en que la patente europea de base se revoque o se limite (Cdo. 7).
De acuerdo con los principios generales del Derecho de patentes y con el art. 64.1 CPE, la protección unitaria mediante patente entra en vigor con carácter retroactivo en los Estados miembros participantes a partir del día de la publicación de la nota de concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes. Cuando la protección unitaria mediante patente comience a surtir efecto, y con el objeto de evitar una doble protección mediante patente, los Estados miembros participantes garantizan que se considere que la patente europea en cuestión no ha surtido efecto como patente nacional en su territorio (Cdo. 8).
La patente europea con efecto unitario confiere a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que la patente ofrezca protección. Este derecho se garantiza mediante la creación de un Tribunal Unificado de Patentes. En las materias no reguladas en el Reglamento ni en el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción [véase abajo en este mismo post, la siguiente referencia], se aplicarán las disposiciones del CPE, el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes, incluidas aquellas de sus disposiciones que definen el alcance de ese derecho y sus limitaciones, y la legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado (Cdo. 9).
Las licencias obligatorias para patentes europeas con efecto unitario se rigen por el Derecho de los Estados miembros participantes respecto de sus territorios correspondientes (Cdo. 10).
De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, se aplica también a la patente europea con efecto unitario el principio de agotamiento de los derechos, de manera que los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario no pueden extenderse a los actos relativos al producto amparado por la patente realizados en los Estados miembros participantes, una vez que dicho producto ya ha sido comercializado en la Unión por el titular de la patente (Cdo. 12).
El régimen de indemnización de daños y perjuicios se rige por la normativa propia de los Estados miembros participantes, en particular, por las disposiciones de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (Cdo. 13).
En cuanto objeto de propiedad, la patente europea con efecto unitario es tratada en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado miembro participante, determinado de conformidad con criterios específicos como el domicilio, centro principal de actividad o centro de actividad del solicitante (Cdo. 14).
Con el objeto de fomentar y facilitar la explotación económica de las invenciones protegidas mediante una patente europea con efecto unitario, el titular puede ofrecer licencias sobre la misma a cambio del pago de una retribución adecuada. A tal efecto, el titular puede presentar una declaración ante la OEP, en la que manifieste que está dispuesto a conceder una licencia contra el pago de una retribución adecuada, disfrutando de una reducción de las tasas anuales (Cdo. 15).
El grupo de Estados miembros que hagan uso de las disposiciones de la parte novena del CPE puede confiar tareas a la OEP y crear un comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes («el Comité restringido»).
Se encomienda a la OEP determinadas tareas administrativas en relación con las patentes europeas con efecto unitario, en particular, las relacionadas con la gestión de las peticiones de efecto unitario, el registro del efecto unitario y cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o extinción de las patentes europeas con efecto unitario, la recaudación y distribución de las tasas anuales, la publicación de las traducciones con fines informativos durante el período transitorio y la gestión de un sistema de compensación destinado al reembolso de los costes de traducción soportados por aquellos solicitantes que presenten una solicitud de patente europea en una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de la OEP. En el marco del Comité restringido, se garantiza la gobernanza y la supervisión de las tareas confiadas a la OEP por los Estados miembros participantes, se vela por que las peticiones de efecto unitario se presenten ante la OEP dentro del mes siguiente a la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes y se garantiza que dichas peticiones se presenten en la lengua de procedimiento ante la OEP acompañadas, durante un período transitorio, de la traducción exigida por el Reglamento (UE) nº 1260/2012. Asimismo se garantiza la fijación de la cuantía de las tasas anuales y la cuota de distribución de dichas tasas de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (Cdos. 16 a 18).
Los titulares de patentes pagarán una única tasa anual de mantenimiento por las patentes europeas con efecto unitario. Las tasas anuales son progresivas durante el período de vigencia de la patente y cubren, junto con las tasas pagaderas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, todos los costes ligados a la concesión de la patente europea y a la gestión de la protección unitaria mediante patente. Las tasas anuales deben abonarse a la Organización Europea de Patentes (Cdos. 19 y 21).
La cooperación reforzada entre la OEP y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros permitirá a la OEP utilizar regularmente, cuando proceda, los resultados de las búsquedas que estos servicios lleven a cabo sobre una solicitud de patente nacional cuya prioridad se reivindique en una solicitud ulterior de patente europea. Todos los servicios centrales de la propiedad industrial pueden desempeñar un papel esencial en el marco de la cooperación reforzada, entre otras cosas brindando asesoramiento y apoyo a los posibles solicitantes de patentes, recibiendo las solicitudes, transmitiéndolas a la OEP y divulgando la información sobre las patentes (Cdo. 22).
La competencia judicial en materia de patentes europeas con efecto unitario debe establecerse y regirse mediante un instrumento que establezca un sistema unificado de solución de litigios en materia de patentes para las patentes europeas y las patentes europeas con efecto unitario. Con el objeto de garantizar el funcionamiento adecuado de la patente europea con efecto unitario, la coherencia de la jurisprudencia y por ende la seguridad jurídica, así como la relación coste/eficacia para los titulares de patentes, resulta esencial crear un tribunal unificado de patentes que conozca de los litigios relativos a dicha patente. De aquí que revista una importancia primordial que los Estados miembros participantes ratifiquen el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes y que adopten las medidas necesarias para que dicho Tribunal sea operativo lo antes posible (Cdos. 24 y 25).
Este Reglamento no afecta al derecho de los Estados miembros participantes a conceder patentes nacionales y no sustituye las normas de los Estados miembros participantes en materia de patentes. Los solicitantes de patentes conservan la libertad de optar por una patente nacional, una patente europea con efecto unitario, una patente europea con efecto en uno o varios Estados contratantes del CPE o una patente europea con efecto unitario validada además en uno o varios Estados contratantes del CPE que no sean Estados miembros participantes (Cdo. 26).

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 18.1) y será aplicable a partir del 1.1.2014, o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes, si esta es posterior (art. 18.2).
No obstante lo dispuesto en el art. 3, aps. 1 y 2, y en el art. 4.1, cualquier patente europea para la que se haya inscrito el efecto unitario en el Registro para la protección unitaria mediante patente, tendrá efecto unitario solo en aquellos Estados miembros participantes en los que el Tribunal Unificado de Patentes tenga competencia exclusiva con respecto a las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de registro (art. 18.2, p. 2º). La protección unitaria mediante patente podrá pedirse para cualquier patente europea concedida a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (art. 18.6).

Véase el Dictamen 1/09 del TJUE sobre el Proyecto de acuerdo para la creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes, así como la entrada de este blog del día 8.3.2011.

Deben tenerse en cuenta los recursos interpuestos por España e Italia ante el TJUE contra la autorización para una cooperación reforzada en materia de patente unitaria [Asuntos acumulados C‑274/11 (España/Consejo) y C‑295/11 (Italia/Consejo)]. En relación con estos recursos, el Abogado General ha propuesto al Tribunal su desestimación y la condena en costas a España e Italia. Véase la entrada de este blog del día 11.12.2012.
-Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción.
Nota: Este Reglamento tiene igualmente su fundamento en la Decisión del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. Por tanto, es aplicable a los países que participan en este mecanismo [véase supra, el comentario a la disposición anterior]

Veamos, a continuación, las líneas generales del Reglamento tal como se recogen en su exposición de motivos.
En la medida en que la OEP es responsable de la concesión de las patentes europeas, las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente europea con efecto unitario se basan en el procedimiento que aplica actualmente la OEP, intentando conciliar los intereses de los operadores económicos y el interés público, en términos de coste del procedimiento y de disponibilidad de información técnica.
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias, cuando se haya publicado el folleto de patente europea con efecto unitario, de conformidad con el art. 14.6 CPE (establece que los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento ante la OEP e incluirán una traducción de las reivindicaciones a las otras dos lenguas oficiales de la OEP), no se exigirá ninguna otra traducción (Cdo. 7).
En caso de litigio en relación con una patente europea con efecto unitario, es un requisito legítimo que el titular de la patente facilite, a petición del supuesto infractor, una traducción completa de la patente a una de las lenguas oficiales del Estado miembro participante en el que haya tenido lugar la supuesta infracción o del Estado miembro en el que tenga su domicilio el supuesto infractor. Asimismo, el titular de la patente debe facilitar una traducción completa de la patente a la lengua utilizada en los procedimientos del tribunal competente en los litigios relativos a la patente europea con efecto unitario en los Estados miembros participantes, cuando así se lo solicite dicho tribunal. Esta traducción no debe realizarse por medios automatizados y su coste debe sufragarlo el titular de la patente. En caso de litigio en relación con una reclamación por daños y perjuicios, el tribunal que entienda del litigio debe tener en cuenta el hecho de que, antes de que se le haya proporcionado la traducción en su propia lengua, el supuesto infractor puede haber actuado de buena fe, sin saber o sin tener motivos razonables para saber que estaba infringiendo la patente. El tribunal competente debe evaluar las circunstancias de cada caso y tomar en consideración, entre otras cosas, si el supuesto infractor es una PYME que opera únicamente en el ámbito local, la lengua de procedimiento ante la OEP y, durante el período transitorio, la traducción que acompaña a la petición de efecto unitario (Cdos. 8 y 9).
Con objeto de facilitar el acceso a la patente europea con efecto unitario los solicitantes, en particular las PYME, deben tener la posibilidad de presentar su solicitud de patente ante la OEP en cualquier lengua oficial de la Unión. Como medida complementaria, determinados solicitantes que obtengan una patente europea con efecto unitario y habiendo presentado su solicitud en una de las lenguas oficiales de la Unión que no sea una lengua oficial de la OEP, y tengan su domicilio o centro principal de actividad en un Estado miembro de la Unión, deben recibir una compensación adicional, además de la que ya existe en la OEP, para reembolsar los costes de la traducción de la solicitud de patente desde esa lengua a la lengua de procedimiento en la OEP. La OEP gestionará estos reembolsos (art. 9 del Reglamento (UE) nº 1257/2012) (Cdo. 10).
Con el objeto de promover la disponibilidad de información sobre patentes y la difusión de conocimientos tecnológicos, es conveniente que pueda disponerse lo antes posible de un sistema de traducción automática de las solicitudes y folletos de patente a todas las lenguas oficiales de la Unión. La OEP está elaborando traducciones automáticas que constituyen una herramienta muy importante para mejorar el acceso a la información sobre patentes y para dar una amplia difusión a los conocimientos tecnológicos. Las traducciones automáticas deben facilitarse exclusivamente con fines informativos y no deben tener ningún efecto jurídico (Cdo. 11).
Durante un período transitorio, hasta que no esté disponible un sistema de traducción automática de elevada calidad a todas las lenguas oficiales de la Unión, las peticiones de efecto unitario a que se refiere el art. 9 del Reglamento nº 1257/2012 deben ir acompañadas de una traducción completa al inglés del folleto de dicha patente, cuando la lengua de procedimiento ante la OEP sea el francés o el alemán, o a una de las lenguas oficiales de los Estados miembros que sea lengua oficial de la Unión, cuando la lengua de procedimiento ante la OEP sea el inglés. Se garantiza así que, durante el período transitorio, todas las patentes europeas con efecto unitario estén disponibles en inglés, que es la lengua habitual de la investigación y las publicaciones sobre tecnología de carácter internacional. Por otro lado, se garantiza que las traducciones de las patentes europeas con efecto unitario se publiquen en las otras lenguas oficiales de los Estados miembros participantes. Estas traducciones no deben realizarse mediante sistemas de traducción automática y su elevada calidad debe ayudar a la OEP a perfeccionar los motores de traducción, contribuyendo a la difusión de la información sobre patentes. El período transitorio finaliza en cuanto se disponga de traducciones automáticas de elevada calidad a todas las lenguas oficiales de la Unión. A la vista de la situación de los progresos de la tecnología, el período máximo necesario para el desarrollo de traducciones automáticas de elevada calidad no puede considerarse que sea superior a doce años, por lo que el período transitorio finaliza automáticamente doce años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, salvo que se decidida concluirlo con anterioridad (Cdos. 12 y 13).

De acuerdo con su art. 7, el Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 1.1.2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se cree un Tribunal Unificado de Patentes, si esta es posterior.

1 comentario:

  1. que buen articulo,es bueno mantenerla información fresca de lo que pasa en el mundo de las leyes que siempre esta en constante cambio.

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