-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013, en el Asunto C‑12/11 (McDonagh): Transporte aéreo – Reglamento (CE) nº 261/2004 – Concepto de “circunstancias extraordinarias” – Obligación de asistencia a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo por “circunstancias extraordinarias” – Erupción volcánica que provoca el cierre del espacio aéreo – Erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull.
Fallo del Tribunal:"1) El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que circunstancias como el cierre de una parte del espacio aéreo europeo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull constituyen «circunstancias extraordinarias» en el sentido de dicho Reglamento que no exoneran a los transportistas aéreos de su obligación de asistencia establecida en los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento nº 261/2004.2) Los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de cancelación de un vuelo por «circunstancias extraordinarias» que duren tanto como en el litigio principal, la obligación de asistencia a los pasajeros aéreos establecida en dichas disposiciones debe cumplirse, sin que ello afecte a la validez de éstas.Sin embargo, un pasajero aéreo sólo puede obtener, como compensación por el incumplimiento por parte del transportista aéreo de su obligación de asistencia contemplada en los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento nº 261/044, el reembolso de los importes que, a la vista de las circunstancias propias de cada caso, resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del transportista aéreo en la asistencia a dicho pasajero, y la apreciación de ello corresponde al juez nacional."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 31 de enero de 2013, en el Asunto C‑175/11 (HID y BA): Procedimiento prejudicial – Régimen de asilo europeo común – Solicitud de un nacional de un país tercero de obtención del estatuto de refugiado – Directiva 2005/85/CE – Artículo 23 – Posibilidad de seguir un procedimiento de tramitación prioritaria de las solicitudes de asilo – Procedimiento nacional que se sustancia con carácter prioritario para examinar las solicitudes formuladas por personas pertenecientes a una determinada categoría establecida sobre el criterio de la nacionalidad o del país de origen – Derecho a un recurso judicial efectivo – Artículo 39 de dicha Directiva – Concepto de “órgano jurisdiccional” en el sentido de dicho artículo.
Fallo del Tribunal:"1) El artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, respetando los principios de base y las garantías fundamentales previstos en el capítulo II de la misma Directiva, un Estado miembro someta a un procedimiento prioritario o acelerado el examen de solicitudes de asilo pertenecientes a determinados tipos definidos sobre la base del criterio de la nacionalidad o del país de origen del solicitante.2) El artículo 39 de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que permite a un solicitante de asilo ya sea promover un recurso contra la resolución de la autoridad decisoria ante un órgano jurisdiccional como el Refugee Appeals Tribunal (Irlanda), y recurrir la resolución de éste ante un órgano jurisdiccional superior jerárquico, como la High Court (Irlanda), ya sea impugnar la validez de la decisión de esa misma autoridad ante la High Court, cuyas sentencias pueden ser objeto de un recurso de casación ante la Supreme Court (Irlanda)."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 31 de enero de 2013, en el Asunto C‑394/11 (Belov): Petición de decisión prejudicial – Artículo 267 TFUE – Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” – Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Fallo del Tribunal: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones planteadas por la Komisia za zashtita ot diskriminatsia mediante resolución de 19 de julio de 2011."Nota: El origen del asunto está en que en Bulgaria, con carácter general, se pone a disposición de los consumidores contadores gratuitos y se colocan de un modo accesible para la inspección visual de sus indicadores, bien en el interior o en el exterior de los edificios. Ahora bien, en zonas en que viven principalmente personas pertenecientes al grupo de población gitana, estos contadores se colocan en postes de alta tensión, a una altura de 7 metros y por tanto inaccesibles. Se preguntaba básicamente al Tribunal si esta práctica constituía una discriminación indirecta por razón del origen étnico en el sentido del art. 2.2.b), en relación con el art.8.1, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.En relación con las Conclusiones de la Abogado General SRA. Juliane Kokott véase la entrada de este blog del día 20.9.2012.