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sábado, 23 de febrero de 2013

BOE de 23.2.2013


-Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
Nota: Lo primero que llama la atención de esta norma es la gran cantidad de disposiciones legales que modifica; disposiciones la mayoría de las cuales nada tienen que ver entre sí ni con el título de este Real Decreto-ley. Veamos qué normas se modifican:
  • El art. 1 modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
  • El art. 2 hace lo propio con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
  • Y el art. 3 se refiere a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • Hay que tener presente la disposición transitoria primera, referida al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Hay que reconocer que esta disposición no está exenta de polémica (véase mi comentario más abajo).
A partir de este momento, las disposiciones modificadas nada tienen que ver con la tasas judiciales. Veamos:
  • El art. 4 modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para permitir la rápida destrucción de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y asegurada la conservación de muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones.
  • En relación con la disposición anterior, la disposición transitoria segunda se refiere al régimen de destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas actualmente bajo custodia de las autoridades administrativas.
  • La disposición final primera modifica hasta tres preceptos de la reciente Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
  • La disposición final segunda se refiere al régimen especial de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos a los contratos de arrendamiento previstos en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.
  • Mediante la disposición final tercera se modifica el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.
  • La disposición final cuarta modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
  • Finalmente, cabe destacar la disposición adicional única, referida a la cuotas de derechos pasivos y de las mutualidades de funcionarios en el mes de diciembre de 2012. Con esta disposición se intenta arreglar la chapuza que sufrimos los funcionarios del Estado a los que nos se nos abonó la paga extraordinaria (jamás "doble") correspondiente al mes de diciembre, lo que no impidió que se nos repercutiera en la nómina la cuantía de la cuota de derechos pasivos y de la cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, como si hubiésemos percibido la mencionada paga.
Como puede verse, estamos ante una norma "cajón de sastre" o "cajón desastre", como aquellas leyes de presupuestos del Estado, en las que se aprovechaba para cambiar medio ordenamiento jurídico.

En relación con las modificaciones introducidas en la Ley 10/2012 y en la Ley de asistencia jurídica gratuita, en la exposición de motivos de la norma se afirma lo siguiente:
"Se introducen una serie de cambios en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al objeto de atender con la mayor celeridad los planteamientos expuestos por el Defensor del Pueblo. Por esta razón se incorpora una nueva exención para la ejecución de los laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. Dentro de la regulación de la determinación de la cuota tributaria de la tasa, las actuales circunstancias aconsejan la introducción de una escala específica para las personas naturales, con un tipo menor que el general, que se reservaría para las personas jurídicas. Asimismo, se limita, desde el punto de vista de su cuantía, la aplicación de la tasa en el orden contencioso-administrativo cuando el recurso se interponga contra resoluciones sancionadoras, impidiendo que la tasa supere el 50 por ciento del importe económico de la misma.
Las razones de urgencia y necesidad justifican también una serie de modificaciones dirigidas a resolver problemas y dudas planteados en la práctica y que afectaban a los procesos capacidad, filiación, matrimonio y menores, a las acciones que pueden interponer los administradores concursales o los de división de patrimonios.
Junto a ello se opera una modificación en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 actualmente en vigor, para evitar desfases entre el régimen normativo recogido en la misma y la aplicación de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Con este fin se definen los supuestos que permiten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, estableciendo una casuística más amplia que la existente hasta ahora y se elevan los umbrales vigentes, introduciendo así una mejora sustancial que beneficiará de manera directa a los ciudadanos. De forma paralela se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) a fin de mejorar las cuantías determinantes del umbral por debajo del cual se reconoce el derecho."
Por lo que se refiere a la modificación de la LEC, se dice que se modifica "para evitar que en un proceso de ejecución de una hipoteca constituida para la adquisición de una vivienda habitual, se incluya entre los conceptos de las costas procesales que debe abonar el ejecutado, el de la tasa pagada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, extendiéndose la misma exclusión al avalista".

Esta norma entrará en vigor mañana. Ahora bien, "las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación de este real decreto-ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre" (disposición final séptima, núm. 2).

La disposición transitoria primera, párrafo segundo, establece que "las cantidades abonadas en concepto de tasas devengadas conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, desde su entrada en vigor, hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, por quienes hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales previstos en esta norma podrán ser restituidas, una vez reconocido el beneficio de justicia gratuita, a través de un procedimiento que habrá de iniciarse a instancia de los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, el interesado deberá acreditar tanto el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre". Es decir, se devolverán (si lo solicita el interesado) las tasas abonadas por quienes ahora, de acuerdo con la nueva redacción, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita. Ahora bien, esto no soluciona el problema, porque, ¿qué pasa con quienes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios pero en su momento no presentaron demanda o recurso por no poder pagar las correspondientes tasas y ahora ya no pueden hacerlo por que han expirado los plazos para demandar o para recurrir? Pues que ven mermados sus derechos procesales y para ellos no se prevé solución alguna.

Véase la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como la entrada de este blog del día 21.11.2012.

Véase también el Comentario a esta norma publicado por el Diario La Ley.

Véase la inevitable corrección de errores para corregir cinco errores (de momento).
-Real Decreto 116/2013, de 15 de febrero, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto.
Nota: Se afirma en esta norma que el pasaporte provisional es una modalidad de pasaporte ordinario, que expedirá a los españoles por las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas cuando no sea posible expedir el modelo correspondiente que incorpora el soporte de almacenamiento de los identificadores biométricos (vid. art. 1.1). La complejidad técnica que supone la expedición del nuevo modelo de pasaporte ordinario, impuesto por la normativa de la UE, ha impedido dotar a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas de medios técnicos necesarios para su expedición.
Este pasaporte provisional "acreditará fuera de España la identidad y la nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellos españoles no residentes" (art. 1.2). El derecho a su obtención, expedición, sustitución, anulación, retirada y obligaciones de sus titulares se rige por lo las mismas normas que regulan el pasaporte ordinario (vid. art. 1.3).

Por su parte, el salvoconducto es un documento público, personal, individual e intransferible, que expiden las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas en determinados supuestos con el único fin de permitir a su titular desplazarse a España desde el lugar de expedición (vid. art. 7).

Mediante la disposición final primera se modifica el art. 5.7 del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula el pasaporte ordinario y se determinan sus características, que pasa a tener la siguiente redacción:
«7. Cuando se trate de un solicitante de pasaporte que se encuentre en el extranjero y carezca del pasaporte que se le hubiera expedido, bien por pérdida o sustracción, o por hallarse en un país al que se puede viajar sin pasaporte, la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá expedirle un pasaporte provisional, con las características y validez determinadas reglamentariamente.»
Esta norma entrará en vigor mañana.

1 comentario:

  1. Y pra rizar la chapuza, el RD de las tasas elude el informe del Consejo de Estado y del CGPJ...

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