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sábado, 23 de marzo de 2013

BOE de 23.3.2013


-Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.
Nota: Cabe destacar los siguientes preceptos de esta disposición:
-Disposición adicional primera: Se contienen las medidas de aplicación del Reglamento (UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros. En relación con esta disposición, en la exposición de motivos se afirma que "se habilita al Ministro de Economía y Competitividad a realizar las autorizaciones y exenciones en los supuestos y términos previstos en dicho Reglamento; se designa al Banco de España autoridad competente responsable de garantizar su cumplimiento; y se modifica el artículo 51.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago para incluir como normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago las disposiciones del referido Reglamento".
Sobre el Reglamento véase la entrada de este blog del día 30.3.2012. Véase igualmente la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, así como la entrada de este blog del día 14.11.2009.
-Disposición final segunda: Modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Al respecto, en la exposición de motivos se afirma que la modificación se realiza "con el fin de permitir que las entidades aseguradoras españolas puedan competir en igualdad de condiciones con las entidades aseguradoras de otros Estados miembros, las cuales pueden utilizar las agencias de suscripción para contratar seguros. Los artículos 86 bis y 86 ter del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que fueron añadidos al mismo por la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, recogen la normativa aplicable a las agencias de suscripción. Esta normativa permite a las entidades aseguradoras domiciliadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España y que ejerzan sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicio, utilizar agencias de suscripción. La modificación del mencionado artículo 86 bis tiene por objeto eliminar la desventaja competitiva con la que han venido operando las entidades españolas, frente al resto, precisamente en nuestro propio mercado nacional. Se considera que la supresión de esta barrera artificial es de urgente necesidad, pues con ella se pone fin a la desigualdad de trato entre las entidades españolas y las de otros Estados miembros, que sí pueden apoderar a las mencionadas agencias de suscripción seguros para la suscripción de seguros por su cuenta y nombre".

Véase la inevitable corrección de errores, en la que, entre otras cosas, se corrige la última frase de la exposición de motivos, que acabo de citar, que debe decir: "...agencias de suscripción para la suscripción de seguros por su cuenta y nombre."

Véase el Acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 973-2013, contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 995-2013, contra los artículos 1 al 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 1024-2013, contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Nota: Véase la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, así como la entrada de este blog del día 21.11.2012.
-Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art 5.1.a), determina que que el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas se referirá, entre otros extremos, a la "identidad de los accionistas que cuenten con participaciones significativas, directas, indirectas, o en virtud de pactos o acuerdos entre accionistas, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea, junto con los respectivos porcentajes accionariales que ostente cada titular de participaciones significativas".
-En el art. 9, que regula las cuestiones de publicidad de las entidades a las que se refiere esta disposición, cabe destacar tres apartados.
·El apartado 3: "Las cajas de ahorros que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y estén obligadas a formular cuentas anuales consolidadas, tendrán un plazo de 4 meses desde la finalización del ejercicio económico del emisor para publicar como hecho relevante el informe anual de gobierno corporativo, no pudiendo exceder este plazo de la fecha en la que se publique oficialmente la convocatoria de la asamblea general para la aprobación del informe financiero anual correspondiente al mismo ejercicio que el citado informe.
Si la caja no ha emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o no está obligada a formular cuentas anuales consolidadas, el plazo para publicar el informe anual de gobierno corporativo no podrá exceder de la fecha en la que se publique oficialmente la convocatoria de la asamblea general para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio que el citado informe."
-El apartado 5: "Las entidades extranjeras cuyos valores coticen en los mercados secundarios oficiales españoles, además de hacerlo en otros mercados secundarios extranjeros, tendrán la obligación de poner el informe de gobierno corporativo a disposición de los accionistas, al menos, en castellano o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, así como de remitir anualmente una copia del mismo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Estas entidades sólo estarán obligadas a elaborar y difundir un informe anual de gobierno corporativo conforme a esta orden cuando no hayan elaborado informe equivalente alguno de conformidad con las normas o reglas de sus países de origen o de los países en los que radiquen los mercados en que coticen.
Las entidades extranjeras que hayan emitido valores que coticen en mercados secundarios oficiales españoles y que estén controladas en su totalidad, ya sea de forma directa o indirecta, por otra entidad, podrán remitir el informe anual de gobierno corporativo de la entidad dominante, cuando dicho informe sea equivalente al que correspondería elaborar y difundir a las filiales extranjeras.
En tal caso, la entidad extranjera controlada remitirá anualmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia del informe elaborado por su entidad dominante en castellano junto a un escrito señalando que se encuentra en la situación mencionada en el párrafo anterior, identificando a la entidad dominante y, justificando de esta forma, la no elaboración por su parte, del informe anual de gobierno corporativo."
-Y el apartado 6: "Cuando la sociedad cotizada sea una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual, junto al informe anual de gobierno corporativo elaborado por la dirección se acompañará un informe elaborado por el consejo de control sobre el ejercicio de sus funciones."

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