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martes, 21 de mayo de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley-Unión Europea (marzo 2013)


Índice de los trabajos publicado en la revista "La Ley - Unión Europea", número 2, Marzo de 2013:

TRIBUNA:
-El Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes de 19 de febrero de 2013, una novedosa y controvertida arquitectura en la construcción europea
Manuel DESANTES, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad de Alicante)
El Acuerdo TUP constituye sin duda una novedosa y controvertida arquitectura en la construcción europea. El denominado “paquete europeo de patentes” implica dos objetivos bien diferentes: por una parte, el establecimiento de una nueva categoría de patentes, las “patentes europeas con efecto unitario”, que se añaden a las “patentes nacionales” y a las “patentes europeas sin efecto unitario”. La creación del Tribunal Unificado de Patentes aplicable a todas las patentes europeas, con y sin efecto unitario, tiene vocación de sustituir completamente a los centenarios tribunales ordinarios de los Estados contratantes. Supuestamente, la nueva patente será más barata y más eficaz que los actuales sistemas de protección de las invenciones de los individuos y las empresas.
-AKZO NOBEL, medidas provisionales y razonamiento judicial (Auto del Presidente del Tribunal de 16 de noviembre de 2012. Asunto T-345/12 R.- AKZO NOBEL NV)
Manuel MEDINA ORTEGA, Catedrático jubilado de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Profesor honorífico (Universidad Complutense de Madrid)
Suspensión por Auto del Tribunal General de la Unión Europea de la ejecución de una Decisión de la Comisión que rechaza solicitud de tratamiento confidencial de información suministrada sobre la base de la Comunicación sobre la cooperación mientras se tramita la impugnación de la anulación de la Decisión impugnada. Medidas provisionales que ordenan a la Comisión que no publique una versión no confidencial de una Decisión basada en información confidencial.
-Ejecución directa de la diligencia de prueba. Designación de un perito. Actividad pericial desarrollada en parte en el territorio del estado miembro del órgano jurisdiccional remitente y en parte en el territorio de otro estado miembro. Comentario de la Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2013 en el asunto C-C-322/11, ProRail BV y Xpedys NV, FAG Kugelfischer GmbH, DB Schenker Rail Nederland NV y Nationale Maastschappij der Belgische Spoorwegen NV
María Jesús ELVIRA BENAYAS, Profesora Contratada Doctora (Universidad Autónoma de Madrid)
El Reglamento nº1206/2001 no restringe las posibilidades de obtener pruebas situadas en otros Estados miembros, sino que tiene por objeto reforzar tales posibilidades favoreciendo la cooperación entre los tribunales en este ámbito. La interpretación en el sentido de que el Reglamento no regula con carácter exhaustivo la obtención transfronteriza de pruebas, sino que únicamente pretende facilitar dicha obtención, permitiendo el recurso a otros instrumentos que persigan el mismo objetivo, se ve corroborada por el artículo 21, apartado 2, del Reglamento, que autoriza expresamente acuerdos o convenios entre los Estados miembros encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que sean compatibles con las disposiciones de dicho Reglamento.
DOCTRINA:
-Quid de la sumisión tácita en el espacio judicial europeo
Nuria MARCHAL ESCALONA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Granada)
El objeto de este trabajo es reflexionar acerca del papel de la sumisión tácita en los litigios relativos a contratos de consumo, seguro e individuales de trabajo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJ en el asunto Bilas y el art. 26.2º del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 (Reglamento “Bruselas I bis”).
La conclusión más evidente que se deriva del análisis de la Sentencia dictada en el Asunto Bilas y la lectura del art. 26.2º del Reglamento “Bruselas I bis” es que el foro de la sumisión tácita puede operar, incluso, en aquellas materias reguladas por los llamados “foros de protección”. Ahora bien, dicha sumisión no es absoluta. Está limitada. Debe ser consciente y efectiva, es decir, el demandado debe tener pleno conocimiento de las consecuencias que se podrían derivar por no ejercer el derecho que tiene de impugnar la competencia, así como las de su comparecencia. Deberá ser el juez ante el que se ha sometido el asunto el que deba cerciorarse de que tales extremos se cumplen. En tal sentido, se pronuncia el art. 26.2º del “Reglamento Bruselas I bis”. El problema está en que la redacción del precepto no es clara y no despeja correctamente las incógnitas que dicho “deber” plantean, a saber: ¿a quién compete informar al demandado?, ¿cuándo y cómo debe hacerlo? Lo que acarreará, sin duda alguna, problemas a la hora de su aplicación práctica en el futuro. Además, la utilización de este foro de competencia en los contratos de consumo, seguros y trabajo presenta evidentes repercusiones en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras. En el Reglamento “Bruselas I bis” no se establece la posibilidad de controlar la competencia del juez de origen en los supuestos en los que la misma se haya basado en la sumisión tácita del demandado en lugar de los foros de protección establecidos en el Reglamento (lapsus calami). En tales casos, no hay obstáculo, ni inconveniente alguno en que dicho control se llevara a cabo. Sin embargo, también es cierto sería limitado, porque, como apunta el art. 45.1º e) Reglamento “Bruselas I bis”, en la apreciación de los criterios de competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud está vinculado por los antecedentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia. Al minimizar dicho control, ha primado, una vez más, el deseo del legislador comunitario de suprimir el exequátur sobre la necesidad de proteger a la parte débil.

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