Páginas

lunes, 24 de junio de 2013

Propuesta de Código Mercantil - Normas de DIPr.


El pasado día 20, la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación presentó la propuesta de Código Mercantil, que actualiza el actual texto de 1885. Según la nota de prensa elaborada por el Ministerio de Justicia, la propuesta recopila e integra en un único texto toda la legislación mercantil existente e incorpora materias que, a pesar de se habituales en las relaciones mercantiles, carecen de regulación legal. En este sentido, pueden citarse los contratos electrónicos, turísticos, de distribución o financieros mercantiles, que no estaban respaldados por una ley. Igualmente, se ha incorporado la regulación sobre la transmisión de las empresas y modalidades modernas de contratación como la realizada en subasta pública o la automática.
Alberto Bercovitz, presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Codificación, explicó que la propuesta consta de más de 1900 artículos, divididos en siete libros y un título preliminar. En el libro primero se encuentra todo lo referente a la regulación de la empresa y el empresario; el segundo trata las sociedades mercantiles; en el tercero se regula el principio de libre competencia (se han incorporado la competencia desleal, algunos preceptos sobre la propiedad industrial y el derecho anti-trust); el libro cuarto se centra en obligaciones y contratos; el quinto trata de los contratos en particular; el sexto, la regulación de los valores y de los instrumentos de crédito y de pago; y el séptimo incluye las normas sobre prescripción y caducidad.

En la propuesta caben destacar los siguientes preceptos:

-Art. 001-2: Establece el ámbito personal de aplicación ("ámbito subjetivo") del propio Código en los siguientes términos:
"1. Quedan sujetos a las normas del presente Código los siguientes operadores del mercado.
a) Los empresarios. Son empresarios a estos efectos:
1º. Las personas físicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales.
2º. Las personas jurídicas que tengan por objeto alguna de las actividades indicadas en la letra anterior.
3º. Las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su objeto.
b) Las personas físicas que ejerzan profesionalmente y en nombre propio una actividad intelectual, sea científica, liberal o artística, de producción de bienes o de prestación de servicios para el mercado.
c) Las personas jurídicas que, aun no siendo empresarios y con independencia de su naturaleza y objeto, ejerzan alguna de las actividades expresadas en este artículo, así como los entes no dotados de personalidad jurídica cuando por medio de ellos se ejerza alguna de esas actividades.
2. A los efectos de este Código, se consideran operadores del mercado las sociedades o entidades no constituidas conforme al Derecho español que ejerzan en España alguna de las actividades expresadas en este artículo."
-Art. 140.2, letras f) y g): Son inscribibles en el Registro mercantil, entre otras, las sociedades anónimas y cooperativas europeas domiciliadas en España, y las agrupaciones de interés económico, incluidas las europeas domiciliadas en España.
-Art. 152-19: En relación con la formulación, auditoría, depósito y publicación de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles, en el núm. 2 se establece que "las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en este Código para las sociedades de capital".
-Las secciones 2ª y 3ª del capítulo II del título I del Libro segundo (De las sociedades mercantiles) (arts. 212-7 a 212-14), regulan la nacionalidad y el domicilio de las sociedades mercantiles en los siguientes términos:
"Artículo 212-7. Nacionalidad
1. Serán españolas y se regirán por las disposiciones de este Código las sociedades mercantiles constituidas conforme a la ley española.
2. Las sociedades mercantiles que desarrollen sus actividades total o casi totalmente en España deberán constituirse conforme a la ley española, salvo que tengan vínculo real con otro Estado. Se presumirá que no existe ese vínculo cuando la administración o el centro de la actividad principal se hallen en España.
El incumplimiento del deber anteriormente establecido determinará la aplicación a la sociedad de lo dispuesto en este Código para las sociedades mercantiles no inscritas.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las sociedades mercantiles constituidas conforme a la ley de un Estado parte del Espacio Económico Europeo, cuya sede social, administración o centro de actividad principal se encuentre dentro del Espacio Económico Europeo.
Artículo 212-8. Sociedades extranjeras: ley personal
1. A los fines del presente Código, serán consideradas extranjeras las sociedades no constituidas conforme al Derecho español.
2. Las sociedades extranjeras se regirán por la ley del país conforme a cuyo Derecho se hayan constituido.
Si no es posible determinar bajo que ley se ha constituido una sociedad, ésta se regirá por la ley del Estado con el cual presente los vínculos mas estrechos.
3. Las sociedades mercantiles extranjeras podrán ejercer su actividad en España así como establecer una o mas sucursales que habrán de cumplir las obligaciones de publicidad conforme a la legislación española.
4. Las sociedades mercantiles extranjeras deberán hacer constar en la documentación relativa a sus operaciones en España su nacionalidad o la ley del Estado conforme a la cual se hayan constituido y su domicilio social.
5. Salvo sociedades mercantiles constituidas en otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, en caso de incumplimiento de este deber de información, la responsabilidad frente a terceros de quiénes actúen en nombre de la sociedad se regirá por lo dispuesto en este Código para las sociedades españolas del tipo correspondiente, salvo que la otra parte conociera o hubiera debido conocer la ley personal de esa sociedad.
Artículo 212-9. Aplicación de la ley personal.
1. La ley personal determinada conforme a los artículos anteriores regirá el tipo social.
2. Esta misma ley regirá la irregularidad y la nulidad de la sociedad.
Artículo 212-10. Domicilio.
La sociedad mercantil fijará su domicilio dentro del territorio español, en el lugar donde se halle su administración central, o, si ésta no se hallare en España, en el lugar donde se encuentre su establecimiento principal dentro del territorio español.
Artículo 212-11. Discordancia entre el domicilio registral y el domicilio real.
En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro mercantil y el centro de su administración central, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Artículo 212-12. Cambio de domicilio
Salvo disposición contraria de los estatutos, los administradores serán competentes para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.
Artículo 212-13. Sucursales.
1. Las sociedades mercantiles podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
2. Se entiende por sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de alguna autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.
3. Salvo disposición contraria de la escritura o de los estatutos sociales, los administradores serán competentes para decidir la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
Artículo 212-14. Sucursales de sociedades extranjeras.
1. Las sucursales en territorio español de sociedades extranjeras deberán inscribirse en el Registro mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal.
2. La inscripción se practicará a solicitud de la sociedad extranjera, a la cual acompañarán, debidamente legalizados, los documentos que acrediten la existencia de la sociedad, el estado de constitución, los estatutos vigentes y la identidad de sus administradores, así como el Registro público extranjero en el que estuviera inscrita."
-Art. 215-1: Determina que "las sociedades mercantiles podrán ser administradas por personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras".
-Art. 231-44: Regula las participaciones recíprocas con sociedades extranjeras:
"1. Las disposiciones de este Código relativas a participaciones recíprocas serán aplicables aún cuando la otra sociedad sea extranjera.
También serán aplicables a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales extranjeras.
2. Si la participación recíproca alcanzada excediera también el límite impuesto por la ley personal de la sociedad extranjera, la obligación de regularizar la situación correrá a cargo de las dos sociedades. A falta de acuerdo entre ellas se estará a lo que disponga aquella de las dos leyes que obligue a regularizar antes la situación o, en su defecto, la ley personal de la sociedad que hubiera adquirido participaciones en primer lugar."
-Art. 231-58, núm. 2: Establece que "la junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero".
-Art. 232-24: Se ocupa de los negocios de las sociedades limitadas a través de sociedad filial:
"1. Las disposiciones de este Código relativas a los negocios sobre las propias participaciones serán de aplicación a las sociedades españolas aún cuando la operación se haga a través de sociedades filiales extranjeras.
2. Los negocios de la sociedad filial española sobre las participaciones o acciones de la sociedad dominante extranjera se regirán por la ley personal de ésta.
3. Las infracciones a que se refiere el presente artículo prescribirán a los tres años."
-Art. 232-31, letra b): Se exige mayoría reforzada para, entre otras cuestiones, aprobar el traslado del domicilio al extranjero de una sociedad limitada.
-Art. 233-35: Regula los negocios de las sociedades anónima a través de sociedad filial:
"1. Las disposiciones de este Código relativas a los negocios sobre las propias acciones serán de aplicación a las sociedades españolas aún cuando la operación se haga a través de sociedades filiales extranjeras.
2. Los negocios de la sociedad filial española sobre las acciones de la sociedad dominante extranjera se regirán por la ley personal de ésta."
-Art. 233-43: Entre otras cuestiones, para que la junta general de la sociedad anónima pueda acordar válidamente el traslado de domicilio al extranjero, "será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto".
-En el capítulo IV del título III del Libro II (arts. 234-1 a 234-40) se contiene la regulación de la sociedad anónima europea.
-La sección 6ª del capítulo V del título III del Libro II (art. 235-46) regula la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española.
-Art. 261-5: Reglamenta la transformación de sociedades en relación con las sociedades europeas:
"1. Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.
La transformación de sociedades anónimas en sociedades anónimas europeas y viceversa se regirá por lo dispuesto en la normativa aplicable de la Unión Europea y la nacional que la desarrolla y complementa.
2. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea. Una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.
La transformación de sociedades cooperativas en sociedades cooperativas europeas y viceversa se regirá por lo dispuesto en la normativa aplicable de la Unión Europea y la nacional que la desarrolla y complementa."
-Art. 261-6: Se ocupa de las ransformación de sociedades en relación con las agrupaciones de interés económico:
"1. Una agrupación de interés económico o una agrupación europea de interés económico inscritas podrán transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil. Una sociedad mercantil inscrita podrán transformarse en agrupación de interés económico o en agrupación europea de interés económico.
2. Una agrupación de interés económico inscrita podrá transformarse en agrupación europea de interés económico. Una agrupación europea de interés económico inscrita podrá transformarse en agrupación de interés económico."
-El capítulo II del título VI del Libro II (arts. 262-1 a 262-14) se ocupan del traslado internacional del domicilio social de las sociedades mercantiles.
-Art. 263-7: Se ocupa del régimen jurídico de la fusiones:
"1. La fusión de dos o más sociedades mercantiles inscritas sometidas a la ley española se regirá por lo establecido en este Código.
2. La fusión de sociedades mercantiles de distinta nacionalidad se regirá por lo establecido en las respectivas leyes personales, sin perjuicio de lo establecido en la Sección 2ª sobre fusiones transfronterizas intracomunitarias y, en su caso, del régimen aplicable a las sociedades anónimas europeas."
-Art. 263-14, núm. 4: En relación con el balance de fusión, se establece que "si en la fusión participan una o varias sociedades anónimas cotizadas cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, el balance de fusión podrá ser sustituido por el informe financiero semestral de cada una de ellas exigido por la legislación sobre mercado de valores, siempre que ese informe hubiere sido cerrado y hecho público dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. El informe se pondrá a disposición de los accionistas en la misma forma que la establecida para el balance de fusión."
-Los arts. 263-37 a 263-50 reglamentan las fusiones transfronterizas.
-Art. 264.6: Reglamenta el régimen jurídico aplicable a la escisión:
"1. La escisión se regirá por las normas establecidas para la fusión en el Capítulo anterior, con las salvedades contenidas en éste. Las referencias a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente se entenderán realizadas a las sociedades beneficiarias.
2. La escisión en la que participen o resulten sociedades mercantiles de distinta nacionalidad se regirá por lo establecido en las respectivas leyes personales. La fecha de efectividad de la escisión se regirá por la ley personal de la sociedad beneficiaria. En las sociedades anónimas europeas se estará al régimen que en cada caso les fuere aplicable."
-Art. 265-4: Se ocupa de la cesión global internacional de activo y pasivo:
"1. Cuando la sociedad cedente y el cesionario o cesionarios fueran de distinta nacionalidad, la cesión global de activo y pasivo se regirá por lo establecido en sus respectivas leyes personales.
2. Cuando la sociedad cedente o el cesionario o cesionarios fuera una sociedad anónima europea se estará al régimen que en cada caso resulte aplicable."
-Art. 271-3, letra c): Considera causas de separación de los socios cuando se haya votado en contra, entre otros, del acuerdo del "traslado del domicilio social al extranjero, la fusión de la sociedad con creación de una nueva domiciliada en el extranjero o la absorción de la sociedad por otra con domicilio en el extranjero".
-Art. 281-3: Se ocupa de las sociedades españolas que coticen en mercados organizados extranjeros.
-Art. 283-35: Establece que "no podrán ser nombrados miembros del consejo de administración de sociedad cotizada quienes pertenezcan a tres consejos de administración de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en mercado secundario oficial en España o en el extranjero, salvo que las sociedades formen parte de un mismo grupo".
-Art. 286-1: Se refiere a la prohibición de cuentas anuales abreviadas para las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
-Los arts. 286-2, 286-3, 291-22 y 291-34, núm. 4, contienen disposiciones específicas para las Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la UE.
-Art. 291-6: En relación con el ámbito de aplicación de las normas sobre grupos de sociedades, se establece:
"1. Los efectos de la pertenencia de una sociedad española a un grupo de sociedades, sea como sociedad dominante o como sociedad dominada, se regirán por la ley española.
2. En particular se regirán por las disposiciones de este Código:
a) Cuando la sociedad española sea la sociedad dominante los deberes de información y de consolidación contable.
b) La segregación a favor de una o varias filiales extranjeras de activos industriales o comerciales esenciales de la explotación, siéndoles de aplicación las normas sobre modificaciones estructurales.
c) Cuando la sociedad española sea sociedad dominada, la protección de los socios externos y de los terceros."
-Art. 291-24: Se ocupa de la aplicación de las normas internacionales de información financiera.
-La sección 4ª del capítulo II del título IX del Libro II (arts. 292-14 a 292-17) reglamenta las agrupaciones europeas de interés económico.
-Art. 331.4, letra a): Considera, entre otras, conductas exentas de la prohibición general de conductas colusorias las que "cumplan las disposiciones establecidas por los reglamentos de exención por categorías de la Unión Europea, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE".
-El art. 332-6 regula las concentraciones de dimensión comunitaria.
-Art. 360-3: Reglamenta la unidad de registro e indivisibilidad de la propiedad industrial:
"1. El registro de los títulos de propiedad industrial tiene carácter único en todo el territorio español y la concesión y registro de los mencionados en el artículo 360-1 corresponde al órgano competente en materia de propiedad
industrial, salvo lo previsto en los Tratados Internacionales en los que España es parte o en el Derecho de la Unión Europea.
2. La concesión y registro de los títulos mencionados en el artículo 360-1.2b) corresponde al ministerio competente por razón de la materia según su normativa específica, salvo lo previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Los títulos de propiedad industrial son indivisibles, aunque puedan pertenecer en común a varias personas."
-Art. 360-4: Reglamenta la legitimación para solicitar los títulos de propiedad industrial:
"1. Podrán solicitar los títulos de propiedad industrial las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.
2. Las personas mencionadas en el apartado anterior podrán invocar en su beneficio las disposiciones de cualquier tratado internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más
favorable respecto de lo dispuesto en la normativa interna."
-Art. 360-5: Regula el derecho al registro y prioridad del título de propiedad industrial:
"1. Cuando varias personas hayan adquirido de forma independiente el derecho a solicitar un título de propiedad industrial, el registro corresponderá a aquél cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España,siempre que dicho registro llegue a ser concedido."
-Art. 360-9, núm. 1: En relación con el agotamiento del derecho de propiedad industrial, se establece que "los derechos de propiedad industrial no se extienden a los actos relativos a un producto comprendido dentro de su ámbito de protección cuando dicho producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular del derecho o con su consentimiento".
-Art. 421.13, núm. 1: En relación con la cesión de derechos en el caso de contratación electrónica, se determina que "la cesión de derechos derivados de contratos mercantiles podrá ser instrumentada electrónicamente así como por tal medio efectuada su anotación en el registro privado o público correspondiente de conformidad con el contrato y la ley aplicable."
-Art. 563-10: En el contrato de transporte aéreo de personas, se establece en relación con la admisión:
"1. Salvo causa justificada,:el transportista deberá admitir al embarque a los pasajeros que debidamente legitimados y acreditados se presenten en el lugar y hora indicados para ello.
2. En los supuestos de denegación de embarque por sobreventa, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.
3. En los términos dispuesto en la normativa de la Unión Europea, el transportista no podrá negarse a embarcar' a una persona con discapacidad o movilidad reducida."
-Art. 563-14: Se ocupa de la interrupción del transporte aéreo de personas una vez comenzado:
"Si una vez comenzado el transporte se interrumpiera por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo, el transportista estará obligado a ofrecer al pasajero la atención prevista en la normativa de la Unión Europea para los supuestos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso."
-Art. 563.15: Responsabilidad en el transporte aéreo de pasajeros:
"1. La responsabilidad del transportista, ya sea contractual o efectivo, para el caso de muerte o lesión corporal del pasajero, así como en los supuestos de retraso, destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se regirá por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.
2. En los supuestos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso se observará asimismo lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea."
-Art. 563-16: Ejercicio de la acción de responsabilidad en el transporte aéreo:
"La forma y plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra el transportista y los transportistas sucesivos se regirá igualmente por la normativa internacional citada en el apartado anterior [normativa de la Unión Europea], la cual resultará de aplicación a toda acción que persiga una indemnización por daños y perjuicios derivados del transporte, con independencia de cuál sea el procedimiento a través del que se ejercite o su fundamento contractual o extracontractual, tanto si se hace valer frente al transportista aéreo como si se dirige frente a sus auxiliares o terceros de los que respondan.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de prioridad reconocido en los Tratados internacionales en los que España es parte o en el Derecho de la Unión Europea."
-Art. 563-18: Responsabilidad en el transporte aéreo de mercancías:
"En caso de destrucción, pérdida o avería de la carga, o de retraso en su entrega, la responsabilidad-del transportista, contractual o efectivo, se regirá por lo dispuesto en la normativa internacional."
-El capítulo V del título VII del Libro V (De los contratos mercantiles en particular) regula el contrato de crédito documentario (arts. 575-1 a 575-4). En este sentido, el art 575-1, núm. 3, establece que, "salvo que en el crédito documentario se disponga otra cosa, se le aplicarán supletoriamente las Reglas y Usos Uniformes para los Créditos Documentarios aprobados por la Cámara Internacional de Comercio vigentes en el momento de la emisión del crédito; dichas reglas y usos se aplicarán igualmente para interpretar los preceptos del presente capítulo".
-Art. 578-25: Contiene las normas de conflicto para determinar la ley aplicable a las garantías en los contratos de garantía:
"1. La ley aplicable a las garantías cuyo objeto consista en valores representados mediante anotaciones en cuenta será la establecida con carácter general para las garantías sobre dichos valores en el Libro VI de este Código.
2. Cuando el objeto de garantía sean derechos de crédito, la ley aplicable a la eficacia frente al deudor o frente a terceros de la cesión o de la prenda será la que rige el crédito cedido o pignorado.
3. Cuando el objeto de la garantía sea el efectivo en una cuenta en una entidad de crédito, la ley aplicable será la del Estado del establecimiento indicada en el número internacional de identificación de la cuenta.
4. La referencia a la legislación de un Estado, que se contiene en los apartados anteriores, se entenderá hecha a su legislación material, sin tener en cuenta las normas que, para decidir la cuestión relevante, se remitan a la legislación de otro Estado."
-Art. 579-14, núm. 4: En relación con el contrato de depósito de valores y, en concreto, con la custodia de valores, se establece:
"La custodia de los valores y activos extranjeros será realizada por el depositario, por sí mismo o a través de una o más entidades que sean miembros o tengan abiertas cuentas en miembros de los correspondientes sistemas de registro, compensación y liquidación. Estas entidades serán designadas conforme a lo establecido en el apartado 2 anterior. En estos casos, cuando se opere en mercados extranjeros en los que se permita la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad, deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros."
-Art. 581-7: En relación con la legislación aplicable a las operaciones en el mercado de valores, se determina que "a las operaciones sobre valores u otros instrumentos financieros, además de las disposiciones de este Código, les serán aplicables las normas de la legislación especial y la normativa europea."
-Art. 583-1: En relación con las operaciones en el mercado primario, se ocupa de las emisiones dirigidas a residentes en España:
"Toda emisión de valores o instrumentos financieros que se dirija a captar ahorro del público en territorio español estará sujeta a la legislación española reguladora del mercado.
Se entiende que la emisión está dirigida a inversores residentes en España cuando se haya realizado cualquier actividad, publicidad o comunicación en territorio español para la suscripción de ella, aunque la emisora sea extranjera."
-Art. 591-8, núm. 2, letra a): En relación con el contenido de la póliza del contrato de seguro, deberá incluir, entre otros extremos, la "ley aplicable e identificación de la autoridad a la que corresponde la supervisión del asegurador".
-El título III del libro VI se ocupa de los título de crédito (cheque, pagaré y letra de cambio). En relación con ellos cabe destacar los siguientes preceptos:
·Art. 610-4: Regula los títulos-valores librados o emitidos en el extranjero, estableciendo que "el régimen jurídico de los títulos-valores será el del lugar de libramiento o de emisión".
·Art. 631-3: Determinación de la moneda:
"1. En los títulos de crédito, el importe a pagar deberá figurar en euros o en moneda convertible admitida a cotización oficial.
2. Si el título de crédito no expresara la moneda de pago, se entenderá que es la del Estado en que se haya de efectuar el pago.
3. Si el importe del título de crédito estuviera expresado en una moneda con denominación idéntica en distintos Estados, se entenderá que esa moneda es la del Estado en que se haya de efectuar el pago."
·Art. 631-9: Capacidad para realizar una declaración:
"1. Cualquier persona con capacidad para obligarse podrá firmar un título de crédito.
2. La ley nacional determinará la capacidad de cualquier firmante de un título de crédito, salvo que esa ley declarase aplicable la ley de otro Estado.
3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la persona incapaz quedará obligada al pago del título de crédito si lo hubiera firmado en el territorio de un Estado cuya legislación considere a esa persona capaz de obligarse."
·Art. 631-12: Ley aplicable a la forma de las declaraciones:
"1. La forma de las declaraciones realizadas en un título de crédito se regirá por la ley del Estado en cuyo territorio se hubieran firmado.
2. Por excepción, si las declaraciones realizadas en un título de crédito no fueran válidas conforme a lo establecido en el apartado anterior, pero sí lo fueran conforme a la legislación del Estado en el que una declaración posterior hubiera sido firmada, los defectos de forma de la primera declaración no afectarán a la validez de la declaración posterior.
3. Las declaraciones contenidas en un título de crédito que se hubieran firmado en el extranjero, serán válidas entre las personas nacionales o con residencia habitual en ese mismo Estado si se hubiera respetado la forma exigida por la ley de ese Estado y se ejercitasen en su territorio las acciones derivadas de aquellas."
·Art. 631-16: Ley aplicable a los efectos de las declaraciones:
"1. Los efectos de las declaraciones contenidas en un cheque se regirán por la ley del Estado en que hubieran sido firmadas.
2. Los efectos de las declaraciones del librador de un pagaré y del aceptante de una letra de cambio se regirán por la ley del Estado en que estos títulos deban pagarse.
3. Los efectos de las declaraciones de los demás firmantes de un pagaré o de una letra de cambio se regirán por la ley del Estado en que hubieran sido firmadas."
·Art. 632-7: Ley aplicable al librado del cheque:
"1. La ley del Estado en el que el cheque sea pagadero determina las personas contra las que puede ser librado.
2. Aunque el cheque fuera nulo por aplicación de lo establecido en el apartado anterior, serán válidas las declaraciones firmadas en el cheque en otros Estados cuyas leyes no contengan esa sanción de nulidad."
·Art. 632-17: Adquisición del crédito derivado de la relación causal:
"La ley del lugar en el que se hubiera librado el título de crédito determina si el tenedor legítimo adquiere el crédito que deriva de la relación causal que hubiera dado lugar al libramiento de ese título."
·Art. 634-7, núm. 2: En relación con el contenido de la aceptación de la letra de cambio, se establece que "el librado podrá limitar la aceptación a una parte del importe, siempre que la ley del Estado donde la letra de cambio hubiera de pagarse lo admitiera expresamente".
·Art. 634-22: Ley aplicable al cheque certificado:
"La ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si el cheque puede ser certificado y cuáles son los efectos de la certificación."
·Art. 636-1, núm. 4: Clases de vencimientos:
"[...] 4. La ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si el cheque puede librarse a la vista o si puede ser librado a un cierto plazo contado desde la vista."
·Art. 637-11: Plazos de presentación del cheque:
"1. El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado al pago en un plazo de quince días.
2. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse al pago en un plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fue fuera de Europa.
3. La ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar los plazos de presentación."
·Art. 637-12, núm. 2: Cómputo de los plazos:
"[...] 2. Cuando el cheque esté librado entre plazas con calendarios distintos, la fecha del libramiento se determinará con arreglo al calendario del lugar del pago."
·Art. 637-16, núm. 2: Presentación al pago de letra de cambio con pluralidad de librados:
"[...] 2. Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas."
·Art. 637-19, núm. 2: En relación con el cheque postdatado, se establece que la "la ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar los efectos de la postdata del cheque".
·Art. 637-21, núm. 2: En relación con la revocación de la orden de pago del cheque, se determina que "la ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si es admisible o no la revocación de orden de pago del cheque".
·Art. 637-23, núm. 2: En relación con la oposición al pago del cheque, se establece que "la ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si el librador puede oponerse o no al pago del cheque".
·Art. 637-28: Ley aplicable al cheque cruzado:
"La ley del Estado en que el cheque deba pagarse será la aplicable para determinar si el cheque puede ser cruzado y cuáles son los efectos del cruzamiento."
·Art. 637-35: Pago de título en moneda extranjera:
"El pago de un título de crédito librado en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada, siempre que la obligación de pago en esa moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios."
·Art. 637-36: Imposibilidad de pago:
"1. Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, este entregará el valor en euros de la suma expresada en el título, determinándose ese valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día del vencimiento.
2. En caso de demora el tenedor podrá exigir que el importe del título le sea pagado por el valor en euros que resulte del cambio vendedor de la fecha del vencimiento o del de la fecha de pago, a su elección."
·Art. 637-40, núm. 3: En relación con el pago parcial de un título de crédito, se establece que "la ley del Estado en el que el título hubiera de pagarse determinará si el tenedor puede exigir y está obligado o no a aceptar un pago parcial".
·Art. 638-4, núm. 3: En relación con el protesto o la declaración equivalente como presupuesto para el ejercicio de la acción de regreso, se establece que "la ley del Estado en el que el título deba pagarse determinará si es o no necesario el protesto o la declaración equivalente para el ejercicio de la acción de regreso contra el responsable del pago de ese título".
·Art. 638-10: Ley aplicable al protesto:
"1. Los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos derivados de un pagaré o de una letra de cambio se regirán por la ley del Estado en cuyo territorio deba efectuarse el protesto o el acto.
2. Los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos derivados de un pagaré o de una letra de cambio se regirán por las leyes del Estado en cuyo territorio deba efectuarse el protesto o el acto."
·Art. 638-27: Ley aplicable a la prescripción:
"Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de un título de crédito se determinarán para todos los firmantes por la ley del lugar en que ese título hubiera sido librado."
-Art. 641-2, núm. 2: En relación con la eficacia traslativa de los títulos de tradición [los títulos de tradición son aquellos títulos-valores que documentan el derecho a exigir la restitución, sea de las mercancías entregadas a un porteador marítimo para su transporte, sea de las entregadas a un depositario para su conservación y custodia] se establece:
"2. La eficacia traslativa del título de tradición se regirá por la ley del Estado designado en el propio título o en el soporte electrónico. A falta de designación, se aplicará la ley del lugar en el que el título hubiera sido puesto en circulación o efectuado el registro electrónico."
-Art. 654-19: Regula la ley aplicable a las garantías reales y otros derechos:
"1. La ley aplicable a los derechos reales limitados, derechos de opción, embargos y cualquier otra clase de gravámenes sobre valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta será la ley del Estado donde radique la cuenta en que se deban inscribir. La referencia a la legislación de un Estado se entenderá hecha a su legislación material, sin tener en cuenta las normas que, para decidir la cuestión relevante, se remitan a la legislación de otro Estado.
La Ley aplicable regirá todo lo relacionado con la naturaleza y los efectos de la garantía o del gravamen y en particular:
a) La naturaleza jurídica y los efectos sobre la propiedad del objeto de la garantía o gravamen.
b) Los requisitos para perfeccionar un acuerdo de garantía o gravamen, así como el cumplimiento de los requisitos para que el acuerdo y la aportación de garantías y la constitución del gravamen surtan efectos frente a terceros.
c) El rango del título o derecho de una persona sobre el objeto de la garantía o gravamen, en relación con otros títulos o derechos reivindicados o si ha tenido lugar una adquisición de buena fe.
d) El procedimiento para la realización de la garantía o gravamen tras un supuesto de ejecución."

Véase el texto de la propuesta [aquí]

Véanse, igualmente, los comentarios de Juan Sánchez-Calero y de Pedro A. de Miguel, en sus respectivos blogs.

La Editorial Wolters Kluwer a creado la web Nuevo Código Mercantil, que pretende reunir información y propiciar debate sobre el futuro Código Mercantil.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.