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jueves, 20 de junio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.6.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 20 de junio de 2013, en el Asunto C‑20/12 (Giersch y otros): Libre circulación de personas – Igualdad de trato – Ventajas sociales – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 7, apartado 2 – Ayuda económica para estudios superiores – Requisito de residencia en el Estado miembro que concede la ayuda – Denegación de la ayuda a los estudiantes, ciudadanos de la Unión que no residen en el Estado miembro de que se trate, cuyo padre o madre, trabajador fronterizo, trabaja en ese Estado miembro – Discriminación indirecta – Justificación – Objetivo de incrementar la proporción de personas residentes que poseen un título de enseñanza superior – Carácter apropiado – Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de abril de 2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en principio, a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los asuntos principales, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a un requisito de residencia del estudiante en ese Estado miembro e instaura una diferencia de trato, constitutiva de una discriminación indirecta, entre las personas que residen en el Estado miembro de que se trate y aquellas que, sin residir en tal Estado miembro, sean hijos de trabajadores fronterizos que desarrollen una actividad en dicho Estado miembro.
Si bien el objetivo de incrementar la proporción de residentes poseedores de un título de enseñanza superior con el fin de promover el desarrollo de la economía del mismo Estado miembro constituye un objetivo legítimo que puede justificar tal diferencia de trato y si un requisito de residencia, como el previsto en la normativa nacional controvertida en los asuntos principales, es adecuado para garantizar la consecución de ese objetivo, tal requisito excede, no obstante, de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que impide que se tengan en cuenta otros elementos potencialmente representativos del grado real de conexión entre el solicitante de esa ayuda económica y la sociedad o el mercado laboral del Estado miembro en cuestión, como el hecho de que uno de los progenitores, que continúa sufragando la manutención del estudiante, sea un trabajador fronterizo, que ocupa un puesto de trabajo duradero en dicho Estado miembro y que ya haya trabajado en éste desde hace mucho tiempo."

Nota: El Reglamento (CEE) nº 1612/68 con efectos 15.6.2011 por el Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 20 de junio de 2013, en el Asunto C‑186/12 (Impacto Azul): Libertad de establecimiento – Restricciones – Responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales – Exclusión de las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro – Restricción – Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de la aplicación del principio de responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en el territorio de otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 20 de junio de 2013, en el Asunto C‑309/12 (Gomes Viana Novo y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo Norte (Portugal)] Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Directiva 2002/74/CE – Artículos 3 y 4 – Garantía de los créditos salariales – Limitación de la garantía en el tiempo – Limitación a los créditos devengados dentro de los seis meses anteriores al ejercicio de la acción por insolvencia del empresario – Ejercicio previo de una acción para el pago y el cobro coercitivo de sus créditos impagados por parte de los trabajadores asalariados – Efecto.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal fallar en el siguiente sentido:
"Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, leídos en relación con el principio de igualdad de trato, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Derecho nacional limite la garantía de los créditos salariales a los créditos devengados en los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia del empresario, siempre y cuando, respecto a los trabajadores asalariados que hayan instado previamente una acción judicial para obtener la determinación de sus créditos salariales y hayan intentado en vano su ejecución a causa de la insolvencia del empresario, dicho período de referencia tenga como punto de partida el de la acción para la determinación judicial del crédito.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz del Derecho interno, tanto material como procesal, si puede llegar a una interpretación de su Derecho nacional que permita resolver el litigio principal de conformidad con el tenor y la finalidad de la Directiva 80/987, en su versión modificada por la Directiva 2002/74 leída en relación con el principio de igualdad de trato y, si dicha interpretación no es posible, dejar de aplicar en el litigio principal cualquier disposición nacional contraria."

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