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lunes, 29 de julio de 2013

BOE de 29.7.2013


-Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.
Nota: El objeto de esta disposición es establecer el régimen jurídico de obtención y uso de las autorizaciones de transporte sanitario por carretera, desarrollando el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) (vid. art. 1).
Cabe destacar el art. 10.1.b), que, entre otros requisitos, establece que la empresa titular de una autorización de transporte público deberá "tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio".
El art. 11 regula la manera de acreditar la personalidad jurídica y la nacionalidad de la empresa titular de la autorización de transporte en los siguientes términos:
"1. La acreditación de los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte, que habrá de acompañarse de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero y de la autorización de residencia de larga duración o de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, y, en todos los supuestos, de la acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
2. No se exigirá la presentación de la documentación referida en este artículo cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte."
En relación con la obtención del visado de las autorizaciones de transporte público, el art. 21.1 determina que "será necesario que su titular acredite, con arreglo a lo dispuesto en esta orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c), d), e), f), g), h) y i) del artículo 10.1, acompañando la documentación pertinente de las tarjetas en que la autorización y sus copias se hallen documentadas. Junto a los anteriores, habrá de acreditarse el cumplimiento del requisito señalado en el apartado b) del referido artículo, cuando el titular de la autorización fuese un ciudadano extranjero provisto de la correspondiente autorización de residencia temporal".
Se deroga la Orden de 3 de septiembre de 1998 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de transporte sanitario por carretera.
Esta Orden entrará en vigor el 1.1.2014 (disposición final tercera).
-Resolución de 20 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Dénia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio dictada por el juez del distrito del Tribunal del Condado de Great Grimsby (Reino Unido).
Nota: En el presente caso se solicitó, al amparo del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad matrimonial (Reglamento Bruselas II), la inscripción en el Registro de la Propiedad de la disolución del condominio sobre determinada finca y participación de otra finca que tenían dos ex cónyuges y su adjudicación a favor de uno de ellos. El título en el que se basaba la solicitud era una sentencia de divorcio pronunciada en el Reino Unido, en la que se imponía a la esposa la obligación de transmitir determinada finca situada en España al marido, por haberlo acordado así ambos cónyuges durante el procedimiento de divorcio. El Registrador suspendió la inscripción basándose en distintos motivos. Veamos a continuación los que afectan directamente al DIPr.
La primera cuestión que se plantea la DGRN es determinar si una sentencia de divorcio dictada por un juez inglés en la que se impone a la esposa la obligación de transmitir determinada finca sita en España al marido es subsumible en el ámbito material del Reglamento Bruselas II y, en caso afirmativo, si cabría el reconocimiento e inscripción automática de la transmisión en el Registro de la Propiedad. Dicho en otras palabra, cuáles son los requisitos para que una resolución extranjera de esta naturaleza pueda causar acceder al Registro de la Propiedad, toda vez que el recurrente entiende que puede hacerlo directamente y sin más trámite en virtud del reconocimiento automático de la resolución.
Tras un análisis del sistema de reconocimiento "directo" (la gran aportación de esta Resolución al DPCI es que sustituye la clásica y asentada denominación de "reconocimiento automático" por la de "reconocimiento directo") de las resoluciones al amparo del Reglamento Bruselas II, afirma la DGRN que "el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesarios para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados)" (FD 3).
Ello no obsta a que la ejecución propiamente dicha de las resoluciones previamente reconocidas (y, en su caso, declaradas ejecutivas) deba realizarse mediante los dispuesto en el ordenamiento del Estado requerido. Así, afirma la DGRN que "quedan fuera de los instrumentos comunitarios, y por ende sometidos a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos" (FD 4). De este modo, cuando la resolución extranjera se haga valer ante un Registro de la Propiedad español, "serán las normas de la legislación hipotecaria española que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicación a éste de las reglas de la calificación registral" (Ibíd.). Por tanto, el Registrador debe realizar tres operaciones sucesivas: "primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro" (FD 5).
Una vez vista la teoría del reconocimiento y el papel que corresponde al Registrador, la DGRN analiza la labor desempeñada en este caso concreto por el Registrador, concluyendo que realizó correctamente las tres operaciones mencionadas: "realiza la primera de tales operaciones y llega a la conclusión de que el Reglamento comunitario no es aplicable al documento presentado, pues de su ámbito están excluidos los efectos patrimoniales del matrimonio y sus vicisitudes. La segunda de tales operaciones también está resuelta en sentido negativo, dado que, no siendo aplicable el Reglamento comunitario, no procede el reconocimiento directo sino que es precisa la legalización o apostilla que impone el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y el exequátur o reconocimiento judicial que exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y 38 de su Reglamento, obtenido conforme a los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Finalmente, la nota de calificación aborda la tercera de las operaciones citadas, para concluir que, aún cuando se cumplieran tales requisitos formales, la legislación registral española no permitiría la inscripción de la resolución con su contenido actual, pues ni el artículo 2 de la Ley Hipotecaria ni el 9 de su Reglamento permiten la inscripción de los títulos que incorporan una simple obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. Cuestión esta última que se tratará al abordar el segundo defecto de la nota de calificación" (FD 6).
En relación con la operación, entiende la DGRN que la resolución judicial adoptada en el Reino Unido no entra en el ámbito material del Reglamento Bruselas II, "puesto que, como ya afirmó en la citada Resolución de 27 de julio de 2012, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento, interpretado a la luz del «considerando» octavo que precede al texto articulado del mismo y que exige que el Reglamento se aplique sólo a nulidad matrimonial, separación o divorcio, «sin ocuparse de problemas tales como...las consecuencias patrimoniales del matrimonio». Por ello es lógico que el artículo 21.2 del Reglamento sólo se refiera al Registro Civil, y no al Registro de la Propiedad" (FD 7). En conclusión, la resolución debe ser reconocida al amparo de lo dispuesto en los arts. 954 ss. LEC de 1881, es decir, obtener previamente su reconocimiento jurisdiccional.
Una vez resuelta la primera (y previa) cuestión --exclusión de la resolución del ámbito material del Reglamento Bruselas II--, la DGRN se centra en la nueva cuestión de si la resolución objeto de este recurso, que se limita a recoger la obligación de transmitir un bien inmueble, basta para producir una mutación jurídico-real susceptible de inscripción. Concluye la DGRN que no es el caso: "como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (Resolución de 22 de febrero y 27 de julio de 2012), cualquiera que sea el título que se presente a inscripción en los supuestos internacionales, el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1). A este respecto el Código Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, el registrador de la Propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.1 del Código Civil) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados. Partiendo de la previa fijación de este marco normativo, resulta evidente que la Ley Hipotecaria establece, y así lo ha declarado este Centro Directivo de forma reiterada, que para realizar el despacho de los títulos es necesario que por el registrador se proceda a su previa calificación en virtud del principio de legalidad, siendo una de las circunstancias esenciales que deberá verificar al hacer tal calificación que el título presentado tiene transcendencia jurídico-real inmobiliaria, por imponerlo así la definición legal del contenido y objeto del Registro de la Propiedad (cfr. artículo 2 de la Ley Hipotecaria y 7 y 9 de su Reglamento). Y este requisito no concurre en el título examinado que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio de la finca a que dicho documento se refiere y, en consecuencia no es inscribible. En efecto, si se examina detalladamente las resoluciones judiciales presentadas, de las mismas resulta que, en base a un previo acuerdo de las partes demandante y demandada, el Tribunal, en lo que ahora interesa, ordena lo siguiente: que «2. La demandada transmita al demandado, dentro de los 14 días desde la liberación de la hipoteca, todo su patrimonio legal y derechos de usufructo sobre la propiedad sita en (…), Alicante, España». Por tanto es claro que se trata de una sentencia de condena, no de carácter declarativo o constitutivo, previo acuerdo de las partes, y pendiente de formalización posterior, previo cumplimiento de la condición de la previa liberación de la carga hipotecaria que pesa sobre la finca, a partir de cuyo momento comenzará el plazo fijado para cumplir el acuerdo/orden de transmitir la propiedad cuestionada. En este sentido, como ha precisado este Centro Directivo, a diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena, incluyendo las de otros tipos que contenga también pronunciamientos de condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Como puso de manifiesto la Resolución de 4 de mayo de 2010, cuando la sentencia es de condena no dineraria, como en el presente caso en que impone una obligación de hacer, consistente en emitir una determinada declaración de voluntad negocial, no es aquélla el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional -que se extiende no sólo a la de juzgar sino también a hacer ejecutar lo juzgado (cfr. artículos 117.3 de la Constitución Española, 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)-, a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado" (FD 8).

Véase la Resolución de la DGRN de 27 de julio de 2012, así como la entrada de este blog del día 5.10.2012.

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