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jueves, 11 de julio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.7.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 11 de julio de 2013, en el Asunto C‑657/11 (Belgian Electronic Sorting Technology): Directivas 84/450/CEE y 2006/114/CE – Publicidad engañosa y publicidad comparativa – Concepto de “publicidad” – Registro y utilización de un nombre de dominio – Utilización de indicadores de hipertexto en los metadatos de un sitio de Internet.
Fallo del Tribunal: "El artículo 2, punto 1, de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y el artículo 2, letra a), de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «publicidad», tal como lo definen dichas disposiciones, abarca, en una situación como la controvertida en el asunto principal, el uso de un nombre de dominio y el de indicadores de hipertexto en los metadatos de un sitio de Internet. En cambio, no engloba este concepto el registro, como tal, de un nombre de dominio."

Nota: La Directiva 84/450/CEE fue derogada con efectos 11.12.2007 por la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Versión codificada).
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de julio de 2013, en el Asunto C‑409/11 (Csonka y otros): Circulación de vehículos automóviles – Seguro de la responsabilidad civil – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 84/5/CEE – Artículo 1, apartado 4, párrafo primero – Insolvencia del asegurador – No intervención del organismo de indemnización.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, en relación con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14, debe interpretarse en el sentido de que no incluye, entre las obligaciones que dicha disposición impone a los Estados miembros, la de establecer un organismo que garantice la indemnización de las víctimas de accidentes de tráfico en el supuesto en que, aun cuando las personas responsables de los daños habían suscrito un seguro que cubría su responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, el asegurador deviene insolvente."

Nota: Tanto la Directiva 72/166/CEE como la Directiva 84/5/CEE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de julio de 2013, en el Asunto C‑521/11 (Amazon.com International Sales y otros): Aproximación de las legislaciones – Propiedad intelectual – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Derecho de reproducción exclusivo –Directiva 2001/29/CE– Artículo 5, apartado 2, letra b) – Compensación equitativa – Aplicación sin distinciones, pero con un eventual derecho a devolución, del canon por copia privada destinado a financiar la compensación – Afectación de los ingresos percibidos en parte a los titulares del derecho y en parte a instituciones de carácter social o cultural – Doble pago del canon por copia privada en el marco de una operación transfronteriza.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que aplica sin distinciones un canon por copia privada por la primera puesta en circulación en su territorio, a título oneroso y con fines comerciales, de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, estableciendo al mismo tiempo un derecho a la devolución de los cánones pagados en caso de que el uso final de dichos soportes no esté comprendido en el supuesto contemplado en dicha disposición, siempre que –extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– habida cuenta de las circunstancias particulares de cada sistema nacional y de los límites impuestos por dicha Directiva, haya dificultades prácticas que justifiquen dicho sistema de financiación de la compensación equitativa y siempre que ese derecho a devolución sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado.
2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de financiación de la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición por medio de un canon por copia privada pagado por las personas que ponen por primera vez en circulación en el territorio del Estado miembro de que se trata, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, la citada disposición no se opone al establecimiento por dicho Estado miembro de una presunción iuris tantum del uso privado de dichos soportes en caso de que éstos se vendan a personas físicas, cuando haya dificultades prácticas vinculadas a la determinación de la finalidad privada del uso de los mencionados soportes que justifiquen el establecimiento de dicha presunción y siempre que la presunción prevista no suponga la imposición del canon por copia privada en casos en que el uso final de esos soportes quede manifiestamente fuera del supuesto contemplado en la citada disposición.
3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición, o el canon por copia privada destinado a financiar la citada compensación, no puede excluirse por el hecho de que la mitad de los ingresos obtenidos en concepto de esa compensación o de ese canon no se abone directamente a los titulares de dicha compensación, sino a instituciones sociales y culturales creadas en favor de los mencionados titulares, siempre que dichas instituciones sociales y culturales beneficien efectivamente a los citados titulares y que el modo de funcionamiento de dichas instituciones no sea discriminatorio, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
4) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta por un Estado de pagar, al poner en circulación, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, un canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa contemplada en dicha disposición, no puede excluirse por el hecho de que ya se haya pagado un canon análogo en otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 11 de julio de 2013, en el Asunto C‑22/12 (Haasová) [Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia)] y en el Asunto C‑277/12 (Drozdovs) [Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia)]: Aproximación de las legislaciones – Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Daños cubiertos por dicho seguro – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 84/5/CEE – Artículo 1, apartados 1 y 2 – Directiva 90/232/CEE – Artículo 1 – Concepto de “daños corporales” – Inclusión de un perjuicio inmaterial – Indemnización del perjuicio inmaterial derivado del fallecimiento de una persona cercana en un accidente de circulación – Importes mínimos garantizados.
Nota: Dada la coincidencia de puntos comunes entre ambos asuntos, en particular de que la cuestión jurídica principal que plantean es idéntica (la eventual indemnización, en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio resultante del fallecimiento de una persona cercana en un accidente de circulación), y a pesar de que el Tribunal no ha previsto proceder a su acumulación, el Abogado General ha creído oportuno presentar conclusiones comunes a ambos Asuntos. Propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
En el asunto Haasová (C‑22/12):
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, por un lado, y el artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro cubre la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por las personas cercanas a las víctimas fallecidas en un accidente de circulación sucedido en tales circunstancias, en la medida en que dicha indemnización esté prevista en concepto de responsabilidad civil del asegurado por el Derecho nacional aplicable al litigio.
2) No procede responder a la segunda cuestión planteada."

En el asunto Drozdovs (C‑277/12):
"1) El artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, por un lado, y el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro cubre la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por las personas cercanas a las víctimas fallecidas en un accidente de circulación sucedido en tales circunstancias, en la medida en que dicha indemnización esté prevista en concepto de responsabilidad civil del asegurado por el Derecho nacional aplicable al litigio.
2) El artículo 3 de la Directiva 72/166 y el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho nacional que, a efectos de la indemnización que una compañía de seguros podría eventualmente adeudar para reparar el perjuicio inmaterial derivado del fallecimiento en un accidente de circulación de una persona de la que dependía el interesado, establece importes máximos de garantía que son inferiores a los importes mínimos de garantía previstos en ese mismo artículo para la indemnización de los daños corporales."

Nota 2: La Directiva 72/166/CEE, la Directiva 84/5/CEE y la Directiva 90/232/CEE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

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