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sábado, 17 de agosto de 2013

DOUE de 17.8.2013


-Decisión del Consejo, de 15 de julio de 2013, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a ratificar el Protocolo por el que se modifica la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, o a adherirse a él, en interés de la Unión Europea, y a realizar una declaración relativa a la aplicación de las correspondientes normas internas del Derecho de la Unión.
Nota: Mediante este acto, el Consejo autoriza a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Lituania, Polonia y Eslovaquia, a que ratifiquen el Protocolo de 12 de septiembre de 1997 de enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, o que se adhieran a él en interés de la Unión (art. 1) (sobre el Protocolo de 1997 véase la siguiente referencia legislativa de esta entrada).
En la exposición de motivos se afirma que la Unión tiene competencia exclusiva en relación con las materias reguladas en los arts. XI (competencia judicial internacional para conocer de las acciones entabladas al amparo de la Convención) y XII (reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones judiciales emanadas del ejercicio de acciones previstas en la Convención) de la Convención de Viena, en la medida en que estas disposiciones afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo (Reglamento Bruselas I), que será sustituido a partir del 10.1.2015 por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por su parte, los Estados miembros mantienen su competencia en los ámbitos cubiertos por el Protocolo de 1997 que no afectan al Derecho de la UE. Dado el objeto y la finalidad del Protocolo de 1997 (mejorar la indemnización de las víctimas de los daños causados por accidentes nucleares), la aceptación de las disposiciones del Protocolo que son competencia de la Unión no pueden separarse de las disposiciones que son competencia de los Estados miembros (véase el considerando 3).
Los Estados miembros que no son partes de la Convención de Viena y que no ratificaron el Protocolo de 1997 antes de su adhesión a la Unión deben ser autorizados a ratificar el Protocolo de 1997 en interés de la Unión (considerando 5).
Doce de los Estados miembros de la Unión, en concreto Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Portugal, Eslovenia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, son Partes contratantes del Convenio de París acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, de 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982. El Convenio de París establece un régimen para la indemnización de las víctimas de los daños causados por los accidentes nucleares, basado en unos principios semejantes a los de la Convención de Viena. El Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de París mejora la indemnización por daños causados por accidentes nucleares. Mediante las Decisiones 2004/294/CE y 2007/727/CE del Consejo, los Estados miembros parte en el Convenio de París fueron autorizados a ratificar el Protocolo de 2004 en interés de la UE. Por tanto, ahora no son destinatarios de la presente Decisión (considerando 6).
Finalmente, cinco Estados miembros (Irlanda, Chipre, Luxemburgo, Malta y Austria) no son Partes contratantes ni de la Convención de Viena ni del Convenio de París. Puesto que el Protocolo de 1997 modifica la Convención de Viena y que el Reglamento (CE) nº 44/2001 autoriza a los Estados miembros que estén vinculados por dicha Convención a seguir aplicando las normas sobre competencia y en materia de reconocimiento y ejecución previstas en el mismo, estos cinco países seguirán basándose en las normas que figuran en el Reglamento (CE) nº 44/2001 y seguirán aplicándolas en el ámbito cubierto por la Convención de Viena y el Protocolo de 1997 por el que se modifica dicha Convención.
En conclusión, las disposiciones del Protocolo de 1997 solo serán aplicadas, por lo que respecta a la UE, por aquellos Estados miembros que sean parte de la Convención de Viena en el momento de la adopción de la presente Decisión (considerandos 7 y 8).

Igualmente, autoriza a estos países a realizar la siguiente declaración en el momento de la ratificación del Protocolo de 1997:
«Las sentencias judiciales en materias cubiertas por el Protocolo de 12 de septiembre de 1997 de enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte contratante del citado Protocolo serán reconocidas y tendrán fuerza ejecutiva en [nombre del Estado miembro que realiza la declaración] de conformidad con las normas correspondientes de la Unión Europea al respecto.»
El Consejo considera que las normas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales previstas en el art. XII de la Convención de Viena, modificadas por el art. 14 del Protocolo de 1997, no deberían primar sobre las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento y ejecución de las sentencias judiciales establecido por el Reglamento (CE) nº 44/2001. Por tanto, los Estados miembros autorizados por esta Decisión a ratificar el Protocolo de 1997 deberán realizar la declaración prevista en la presente Decisión con el fin de garantizar la aplicación de las normas de la Unión pertinentes (considerando 9).

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión, mientras que Dinamarca no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación (considerandos 10 y 11). Esta declaración puede tener relevancia de cara a la aplicación del art. 71 del Reglamento (CE) nº 44/2001 y del Reglamento (UE) nº 1215/2012.

El nuevo art. XI de la Convención de Viena, tras su modificación por el art. 12 del Protocolo de 1997, pasa a tener el siguiente contenido:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los únicos tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán los de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente nuclear.
1 bis. Cuando un incidente nuclear ocurriere dentro del área de la zona económica exclusiva de una Parte Contratante o, si dicha zona no ha sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de la presente Convención, solo recaerá en los tribunales de esa Parte. La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha notificado al depositario sobre dicha área antes del incidente nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
2. Cuando un incidente nuclear no ocurre dentro del territorio de una Parte Contratante, o dentro de un área notificada de conformidad con el párrafo 1 bis, o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda determinarse con certeza, la competencia en lo que se refiere a esas acciones recaerá en los tribunales del Estado de la instalación del explotador responsable.
3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 bis y 2 del presente artículo, sean competentes los tribunales de dos o más Partes Contratantes, la competencia se atribuirá:
a) si el accidente nuclear ha ocurrido parcialmente fuera del territorio de toda Parte Contratante, y parcialmente en el de una sola Parte Contratante, a los tribunales de esta última;
b) en todos los demás casos, a los tribunales de la Parte Contratante que determinen de común acuerdo las Partes Contratantes cuyos tribunales sean competentes de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 bis y 2 del presente artículo.
4. La Parte contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que la competencia para conocer de un incidente nuclear determinado recaiga únicamente en uno solo de sus tribunales."
El art. 13 del Protocolo de 1997 añade a la Convención de Viena un nuevo art. XI A con el siguiente contenido:
"Artículo XI A
La Parte contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que en relación con las acciones de indemnización de daños nucleares:
a) cualquier Estado pueda entablar una acción en representación de personas que hayan sufrido daños nucleares, que sean nacionales de ese Estado o tengan domicilio o residencia en su territorio, y que hayan dado su consentimiento para ello;
b) cualquier persona pueda entablar una acción para hacer valer derechos emanados de la presente Convención que haya adquirido por subrogación o traspaso."
Finalmente, el contenido del nuevo art. XII de la Convención de Viena, modificado por el art. 14 del Protocolo de 1997, es el siguiente:
"1. La sentencia dictada por un tribunal de una Parte contratante al que corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:
a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;
b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;
c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte contratante en la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas fundamentales de la justicia.
2. Toda sentencia definitiva que sea reconocida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá fuerza ejecutoria, una vez trasladada para su ejecución en conformidad con las formalidades exigidas por la legislación de la Parte contratante en la que se gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por un tribunal de esa Parte contratante. Los méritos de una demanda con respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser objeto de nuevo proceso."
-Protocolo de enmienda de la Convención de Viena de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares.
Nota: Véase la referencia legislativa anterior de esta entrada.

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